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  • Cambio de criterio de la Corte Suprema respecto de la entrada en vigor de los tratados internacionales en el derecho interno argentino

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 22/04/2025 22:45

    Hasta ahora, se entendía que bastaba la ley aprobatoria para que un tratado ingresara al derecho interno. Sin embargo, la Corte revió esa posición y estableció que la ratificación por parte del Poder Ejecutivo es una condición indispensable. “Es un fallo que fortalece la institucionalidad”, destacó el especialista Marcos Sequeira La Corte Suprema ha dictado un fallo reciente que parece cambiar de forma relevante la manera en que se entiende la incorporación de los tratados internacionales al derecho argentino. A propósito de haber sido propuesto para el XIV Premio Jurídico Internacional ISDE (International Society for the Development of Law) que distingue la investigación y el estudio del Derecho, además de felicitarlo por semejante reconocimiento, Factor habló con el habitual columnista, el profesor Marcos Sequeira, quien sobre el tema explicó: “Efectivamente. En el fallo ‘Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra’ (CSJ 1559/2018/RH1), del pasado día 3, la Corte Suprema de Justicia modificó su doctrina sobre la entrada en vigencia de los tratados internacionales. El caso giró en torno a la aplicabilidad del Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, que había sido aprobado por la ley 24285. Hasta ahora, se entendía que bastaba la ley aprobatoria para que un tratado ingresara al derecho interno. Sin embargo, la Corte revió esa posición y estableció que la ratificación por parte del Poder Ejecutivo es una condición indispensable. Es una modificación que tiene hondas raíces doctrinarias y jurisprudenciales. – ¿Qué argumentos dio la Corte para este cambio de postura? – La Corte recupera la doctrina del “acto federal complejo”, que establece que la celebración de un tratado internacional requiere tres etapas: la firma por el Ejecutivo (art. 99 inc. 11 CN), la aprobación por el Congreso (art. 75 inc. 22 CN) y la ratificación por el Ejecutivo. Esta tesis tiene fundamentos firmes tanto en el derecho interno como en el derecho internacional. En efecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19865 y ratificada por Argentina en 1972, consagra en sus artículos 7, 11 y 14 la necesidad de que el consentimiento del Estado para obligarse se manifieste, normalmente, mediante ratificación. Esta regla es ampliamente reconocida por la doctrina internacionalista y por la propia práctica estatal desde los orígenes constitucionales argentinos. – ¿Qué relevancia tiene el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA” en esta discusión? – Muchísima. Ese fallo, de 2014 (Fallos: 337:315), había establecido que la sola ley aprobatoria bastaba para incorporar el tratado al derecho interno, confiriéndole incluso jerarquía supralegal. La Corte en “Acevedo” critica duramente esa doctrina y la califica como un “error constitucional grave y claro” (cons. 20). Es importante destacar que el fallo “Pinturas” había producido un efecto práctico directo: desplazó los privilegios fiscales en el proceso concursal en favor de los créditos laborales, fundándose en un tratado no ratificado. Esa consecuencia fue la que, finalmente, motivó el replanteo. La Corte también destaca que la OIT no considera a la Argentina como Estado parte del Convenio 173, lo que refuerza su postura. – ¿Existen antecedentes jurisprudenciales que respalden esta visión más restrictiva? – Sí, de forma contundente. La Corte cita con énfasis el caso “Ekmekdjián c/ Sofovich” (Fallos: 315:1492), donde ya se establecía que el proceso de incorporación de tratados requería la ratificación del Ejecutivo como última etapa indispensable. En esa decisión se afirmó que el tratado internacional “es un acto federal complejo que exige aprobación legislativa y posterior ratificación ejecutiva”. Esta doctrina también fue reiterada en “Méndez Valles” (Fallos: 318:2639) y ha sido sostenida por la Corte en decisiones sobre relaciones exteriores, como “Cafés La Virginia SA” (Fallos: 325:380) y “Massa” (Fallos: 330:1135), donde se reconoció el rol insustituible del Ejecutivo en la representación internacional del Estado argentino. – ¿Qué dice la doctrina nacional sobre este tema? – La doctrina mayoritaria coincide con esta interpretación. Germán Bidart Campos fue un pionero en remarcar que la ley aprobatoria es una autorización, no una incorporación automática al derecho interno. En sus palabras, “el tratado no entra en vigencia en el orden interno mientras no sea ratificado y publicado”. Néstor Sagüés, en su Tratado de Derecho Constitucional, enfatiza la diferencia entre una ley formal aprobatoria y una ley material que tenga efectos jurídicos. Jorge Reinaldo Vanossi y Alberto Bianchi han insistido también en que la ratificación es una potestad exclusiva del Ejecutivo y que admitir lo contrario violenta la división de poderes. En el plano del derecho comparado, autores como Thomas Buergenthal y Bruno Simma han insistido en que la entrada en vigor de un tratado requiere cumplimiento estricto de las formalidades constitucionales internas, especialmente la ratificación, como condición para su operatividad. – ¿Qué consecuencias institucionales tiene este cambio? – En primer lugar, fortalece la claridad en el proceso de formación del derecho. Al reconocer que la ley aprobatoria no crea por sí sola efectos obligatorios, se evita que los jueces apliquen normas que aún no forman parte del derecho vigente. En segundo lugar, reafirma la centralidad del Poder Ejecutivo en la política exterior, evitando que el Congreso avance sobre atribuciones que la Constitución reserva al Presidente. Esta precisión también resguarda la responsabilidad internacional del Estado, ya que no se lo compromete en sede internacional sin un acto expreso de consentimiento. Finalmente, se refuerza el principio de legalidad en el ámbito interno: sólo puede exigirse el cumplimiento de normas debidamente vigentes. – ¿Hay alguna excepción o alternativa posible para que un tratado tenga vigencia sin ratificación? – Existen excepciones previstas por el derecho internacional, pero son muy restringidas. El artículo 11 de la Convención de Viena establece que el consentimiento para obligarse puede expresarse por otros medios si el tratado así lo prevé o si las partes lo acuerdan. Sin embargo, esto no es aplicable al Convenio 173 de la OIT, cuyo texto exige expresamente ratificación y comunicación formal al director General. La propia Constitución de la OIT establece que el convenio entra en vigor para cada Estado sólo una vez cumplido ese requisito. En consecuencia, no hay margen interpretativo. – ¿Qué lectura institucional o política hace usted de este fallo? – Es un fallo que fortalece la institucionalidad. Restablece una doctrina que estuvo presente en los orígenes del constitucionalismo argentino y que respeta la lógica de los pesos y contrapesos del sistema republicano. El control del proceso de incorporación de normas internacionales es crucial para evitar tanto la internacionalización automática de normas no vigentes como la confusión entre roles institucionales. Además, evita que decisiones jurisdiccionales se funden en normas que aún no rigen. En lo político, protege la coherencia de la política exterior, que es una función primaria del Poder Ejecutivo. – Para finalizar, ¿cuál es su valoración general del fallo? – Es una decisión valiente, profunda y técnicamente impecable. Corrige una desviación interpretativa que había generado inseguridad jurídica y, a la vez, revaloriza el diseño constitucional argentino en materia de relaciones exteriores. Además, la Corte fue cuidadosa en señalar que nada impide al Congreso transformar el contenido de un tratado en ley material, pero eso debe hacerse de manera expresa, como lo prevé el art. 75 inc. 12 de la CN. En definitiva, es un precedente que aporta claridad, refuerza la división de poderes y brinda previsibilidad. Es un hito en la jurisprudencia constitucional argentina contemporánea.

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