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» Comercio y Justicia
Fecha: 20/02/2025 00:30
Entre otras cuestiones, la reforma da respuesta al reclamo para incluir al aporte colegial en las costas judiciales; de esta forma el aporte del art. 35 de la ley 5805 se considera parte de las costas del juicio y podrá repetirse su importe del comitente o del condenado en costas. En forma paralela, la norma autoriza la reducción de los mínimos anuales a los abogados que se desempeñan en relación de dependencia, tanto en el ámbito público como en el privado cuando en virtud de esa circunstancia se encuentren limitados para ejercer patrocinio o representación en juicio La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 11030 Artículo 1º.- Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 5805 -Colegio de Abogados de la provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 35.- El patrimonio de los Colegios estará formado: 1) Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los socios y por un aporte a cargo del comitente de los abogados, a abonarse al iniciar o tomar intervención en cualquier causa judicial, en cualquier fuero. Este aporte no podrá superar el valor de 1,25 Jus y forma parte de las costas del proceso. Para el caso de que en la tramitación del proceso se sustituyan los letra- dos, el condenado en costas sólo deberá afrontar el importe de un aporte colegial de letrados designados por la contraria. En caso de incumplimiento del pago del aporte en juicio por parte del comitente, la mora se produce de manera automática, en tal caso el abogado deberá afrontarlo, sin perjuicio de la posibilidad de repetir el pago del comitente y del condenado en costas, en caso de corresponder. En caso de que el comitente haya solicitado la concesión del beneficio de litigar sin gastos el abogado deberá afrontar el pago del aporte correspondiente. En caso de denegatoria o de mejora de fortuna, el comitente deberá reintegrar el importe abonado por el abogado, actualizado a la fecha de su efectivo pago. En cualquier caso, quien haya afrontado el pago del aporte podrá repetirlo del condenado en costas. El Tribunal donde se realice el trámite judicial deberá controlar el pago del aporte correspondiente y no ordenará la continuación del trámite mientras no se acredite haber cumplido con el aporte, sin perjuicio de intimar de oficio por cédula a la parte para que en el término de setenta y dos (72) horas oble el aporte respectivo bajo apercibimiento de ley y con comunicación al Colegio de Abogados. Los colegiados que en el año calendario no completen en concepto de aporte el monto que se fije como cuota periódica u ordinaria mínima para ese año, deberán abonar la diferencia antes del mes de marzo siguiente. Los montos que se recauden ingresarán al Colegio con jurisdicción sobre el lugar del juicio. Los Colegios podrán reducir el pago de los aportes mínimos anuales a los abogados que actúen en relación de dependencia, tanto en el ámbito público como privado, y que, en virtud de tal circunstancia, se encuentren limitados para ejercer el patrocinio o la representación en juicio. Los Colegios, por vía estatutaria, establecerán las condiciones que deben satisfacer los abogados que pretendan acceder a tal beneficio. El pago del aporte se realizará en el Banco de la Provincia de Córdoba SA, en boleta que contendrá los datos que exija la reglamentación. El porcentaje que constituye el aporte o la contribución anual mínima, serán determinados por una Asamblea de los Colegios de Abogados de la Provincia. Esta Asamblea estará constituida por un representante de cada Colegio y se reunirá en el mes de noviembre de cada año; será presidida en forma rotativa, comenzando por el Colegio de la Primera Circunscripción Judicial y así sucesivamente. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, debiendo ser convocada con no menos de treinta (30) días de anticipación por el Colegio al que corresponda la presidencia o, en su defecto, por cualquiera de los otros Colegios. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los Colegios. En caso de no lograrse quorum sesionará válidamente una vez transcurridas dos (2) horas de la fijada para su iniciación, con la presencia de los Colegios que asistan. En caso que no se reúna la Asamblea regirán la cuota y el porcentaje del año anterior, hasta tanto la Asamblea lo apruebe. El Poder Ejecutivo reglamentará las características de las boletas, modalidades del cumplimiento de la obligación y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo. Cada Colegio deberá optar anual- mente por alguna de las formas previstas para la percepción del recurso. En relación a los aportes de los abogados que intervengan en representación del Estado Nacional, Provincial, Municipal y Comunal, el pago de los aportes, conforme lo establece el primer párrafo del presente inciso, deberá realizarse al momento de la conclusión del proceso. El monto del aporte será el vigente al momento de su efectivo pago. Los Colegios podrán verificar el cumplimiento de estas disposiciones y los actuarios arbitrarán las medidas para que tengan acceso a los expedientes judiciales, libros de entradas y documentación de la Caja de Abogados. Es deber de los abogados proporcionar toda la información requerida por los Colegios; 2) Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los colegiados con matrícula en suspenso y que serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la contribución anual mínima que corresponda a los abogados con matrícula plena; 3) Por los derechos de inscripción en la matrícula; 4) Por el importe de las multas que apliquen los órganos creados por esta Ley, así como las que impongan disciplinariamente los Tribunales en los juicios; 5) Por las donaciones y legados que se le efectuaren; 6) Por sus bienes y las rentas que produzcan, y 7) Por los demás recursos que le concedan las leyes. Los Colegios destinarán parte de sus ingresos anuales, en proporción al número de sus colegiados con matrícula plena, en la forma y modalidad que reglamentará la Asamblea, para solventar el presupuesto del Tribunal de Disciplina, el que será´ aprobado cada año calendario por la Asamblea de los Colegios prevista en el inciso 1). A estos efectos, el Tribunal de Disciplina deberá´ enviar, a cada uno de los Colegios, el proyecto de Presupuesto antes del primero de octubre. En caso de que la Asamblea no lo aprobare se tendrá como vigente el presupuesto anterior reconocido.” Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA – GUILLERMO CAR- LOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO Fiscalía de Estado Córdoba, 14 de febrero de 2025 Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 109, primer párrafo de la Constitución Provincial, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial la Ley N° 11.030 y archívese. FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 35 del 18 de febrero de 2025.
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