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  • Oficializan nuevas reglas para el alojamiento de presos que hayan realizado cambio de su identidad de género

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 06/02/2025 19:00

    Según la norma la administración penitenciaria deberá asignar el lugar de detención según el sexo registrado al momento del delito, de acuerdo con la Ley de Identidad de Género N° 26743. Asimismo, la norma dispone que si una persona detenida inicia su trámite de cambio de sexo registral después del hecho por el que fue detenida, no podrá solicitar ser trasladada a una cárcel acorde con su nueva identidad Decreto 61/25 Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025 VISTO el Expediente N° EX-2024-131040808-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 24.660 y sus modificatorias y 26.743, y el Decreto N° 18 del 9 de enero de 1997, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas. Que por el artículo 7° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, llamada “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por la Ley N° 23.054, se dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Que, en el mismo sentido, por medio del artículo 32, inciso 2. de la mencionada Convención, se prescribe que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Que, de conformidad con lo expresado en las referidas normas, la protección de la seguridad de toda persona detenida en establecimientos carcelarios debe constituir uno de los objetivos principales del servicio penitenciario, en el marco del cual se debe velar por la efectiva protección de su vida, así como también de su integridad física, psíquica y moral. Que por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias se regulan, entre otras cuestiones, los principios y modalidades básicas de la ejecución de las penas de tal naturaleza, las normas de trato, disciplina y conducta que se han de respetar en los establecimientos carcelarios y los tipos de establecimientos con los que debe contar el sistema penitenciario de la REPÚBLICA ARGENTINA. Que a través del artículo 176 de la citada ley, que se refiere a los establecimientos de ejecución de la pena, se prescribe que cada jurisdicción del país deberá tener establecimientos penitenciarios organizados separadamente para hombres y mujeres. Que, a los efectos de resguardar la seguridad personal de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios, por el artículo 190 de la mentada ley se determina que las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino y que, sólo por excepción, podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas. Que, por su parte, por el artículo 191 de la referida ley se establece que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o una sección para mujeres, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino. Que la regla general consistente en la prohibición de que los funcionarios penitenciarios de sexo masculino se desempeñen en los establecimientos destinados a mujeres, tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales de las internas y resguardar su integridad física, psíquica y moral de cualquier eventual abuso. Que por otra parte corresponde señalar que mediante la Ley N° 26.743 se regula el derecho a la identidad de género. Que por el artículo 4° de la mencionada ley se establecen los requisitos del trámite que debe realizar una persona a los efectos de obtener la rectificación registral del sexo y el cambio de su nombre de pila e imagen, en ejercicio del derecho que se reconoce mediante el artículo 3° de dicha ley, cuando aquéllos no coincidan con su identidad de género autopercibida. Que por el artículo 7° de la citada ley se prescribe que la rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral. Que, en los últimos años, se han constatado casos en los que una persona solicitó su reubicación penitenciaria por haber obtenido una rectificación registral de su sexo, cuyo otorgamiento facilitó la comisión de delitos contra las mujeres alojadas en el establecimiento penitenciario en el que fue reubicada. Que lo señalado precedentemente se agrava cuando la persona reubicada se encuentra privada de la libertad en virtud de una condena impuesta por la comisión de delitos contra la integridad sexual. Que, en consonancia con lo precisado, se destaca un reciente caso ocurrido en la Provincia de CÓRDOBA en el cual una persona, condenada por la comisión de un delito en el que había mediado violencia contra una mujer, realizó el trámite de rectificación registral de sexo y, en virtud de él, se le concedió una reubicación lo que derivó en la comisión de diversos abusos contra las internas que se alojaban en el establecimiento. Que la verificación de una situación aberrante de esta naturaleza conduce al absurdo de que el propio sistema jurídico posibilite que una persona condenada por la comisión de un delito haga un ejercicio abusivo de los derechos consagrados en la Ley N° 26.743, para cometer un nuevo delito, esta vez al amparo de un tratamiento diferenciado y especial otorgado por el sistema penitenciario. Que resulta irrazonable que el reconocimiento de un derecho, en el marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, pueda ser empleado para poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad sexual de las mujeres que cumplen sus condenas en establecimientos penitenciarios. Que la habilitación de un traslado de establecimiento en las condiciones aludidas previamente, y sin que medie la realización de un análisis objetivo y profundo que permita tener en cuenta los posibles riesgos que la medida representa para los otros internos, no sólo desconoce el principio de razonabilidad de los actos estatales, sino que vulnera los derechos humanos de las personas alojadas en los establecimientos penitenciarios. Que tal situación desnaturaliza el sentido del artículo 64 del Anexo I “REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS” del Decreto N° 18/97, reglamentario del Capítulo IV “DISCIPLINA” de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, por medio del cual se dispone que, dentro de las posibilidades existentes, el traslado de una persona desde un establecimiento penitenciario a otro debe procurar neutralizar la influencia nociva que pueda ejercer o evitar serios riesgos para sí u otras personas. Que, en atención a lo expuesto, resulta imperativo reglamentar el artículo 176 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, a fin de garantizar una protección real y efectiva de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios. Que, en un Estado de Derecho, en cuyo seno se vela por la protección de la integridad sexual de los ciudadanos, las disposiciones contenidas en la Ley N° 26.743 no pueden ser invocadas de suerte tal que funcionen como un medio para habilitar la comisión de delitos sexuales contra las mujeres. Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde. Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- La administración penitenciaria asignará, dentro de su misma jurisdicción, el lugar de alojamiento, reubicación o traslado de la persona privada de la libertad en función del sexo que la persona registre, en los términos de la Ley N° 26.743, al momento del hecho por el cual se ordenó su detención. No podrá disponerse el alojamiento en un establecimiento penitenciario destinado a mujeres, de una persona que haya tramitado la rectificación registral de su sexo, cuando: a) la privación de la libertad sea dispuesta por la comisión de un delito previsto en los Títulos I, III o V del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL o por cualquier otro delito cuando hubiere sido cometido con violencia hacia una mujer; o b) la evaluación técnica realizada por la autoridad administrativa penitenciaria determine que su alojamiento en un establecimiento penitenciario, signifique un riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral o la vida de los demás internos del establecimiento penitenciario. Cuando proceda el traslado de la persona a un establecimiento de otra jurisdicción, deberá darse intervención previa al juez de ejecución o al que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del apartado IV del artículo 7° de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias. ARTÍCULO 2°.- La autoridad competente para la dirección de los establecimientos penitenciarios deberá denegar cualquier solicitud de reubicación o de traslado dentro de la misma jurisdicción, a la persona que con posteridad al hecho por el cual se ordenó su detención inicie el procedimiento de rectificación registral del sexo, del nombre de pila y de la imagen previsto en la Ley N° 26.743, cuando hiciera valer la mencionada rectificación para la aprobación de su solicitud. ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos penitenciarios deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas que se encuentren tramitando o que ya hubieren finalizado un procedimiento de rectificación registral del sexo, en los términos de la Ley N° 26.743. En ningún caso podrán adoptarse medidas que puedan representar un riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral, o la vida de los demás internos del establecimiento penitenciario. ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos del presente. ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI – Guillermo Francos – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.604 del 6 de febrero de 2025.

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