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» Comercio y Justicia
Fecha: 05/02/2025 19:57
La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de 1ª Nominación de Río Cuarto resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo presentada por D. A. G. y ordenó a la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) brindar la cobertura integral del 100% de una prótesis de cadera no cementada de titanio, marca Zimmer. Este fallo, firmado por los vocales Jorge Aita Tagle y Mariana Andrea Pavón, responde a la necesidad médica específica del actor, quien padece una limitación funcional coxofemoral izquierda y osteonecrosis femoral, condiciones que deterioran su calidad de vida y requieren una solución quirúrgica urgente. G. presentó la acción de amparo luego de que Apross rechazara cubrir la prótesis específica recomendada por su médico tratante. En su presentación, el actor explicó que su condición médica le ocasiona un dolor constante y una movilidad reducida, lo que afecta de forma grave su vida diaria. El demandante añadió que la prótesis solicitada fue indicada específicamente por su profesional de la salud, quien consideró que, dadas la edad y el estado del paciente, el material de titanio no cementado de la marca ya referida proporcionaría la funcionalidad y durabilidad necesarias para evitar futuras intervenciones quirúrgicas. El accionante argumentó que el uso de una prótesis de calidad inferior pondría en riesgo su recuperación y aumentaría la posibilidad de reemplazos tempranos. En su defensa, la obra social provincial argumentó que no había emitido una negativa formal, sino que ofreció una prótesis alternativa que, según su criterio, cumplía con los requisitos necesarios para el tratamiento del actor. Asimismo, la entidad sostuvo que su normativa interna les prohíbe aceptar solicitudes específicas de marcas, salvo que se presenten fundamentos técnicos y científicos sólidos que lo justifiquen. Sin embargo, durante el proceso, el tribunal observó que no se aportaron pruebas suficientes que respaldaran esta posición ni se justificó de manera convincente por qué la prótesis solicitada no podía ser cubierta. El tribunal subrayó la centralidad del derecho a la salud como un derecho humano fundamental, destacando que este debe ser garantizado en condiciones de equidad, especialmente cuando se analizan situaciones de vulnerabilidad como la del demandante. Arbitraria En este sentido, consideró que la negativa de Apross resultó arbitraria, ya que no existían argumentos médicos que desvirtuaran la indicación del profesional tratante. Los vocales concluyeron que la recomendación médica específica no respondía a una preferencia del paciente por una marca comercial, sino a una necesidad técnica basada en criterios de durabilidad y funcionalidad, esenciales para mejorar su condición de salud. En su fallo, el tribunal determinó que Apross debía garantizar la cobertura total de la prótesis solicitada, reconociendo que el material y las características de la misma eran fundamentales para evitar intervenciones adicionales en el futuro y para asegurar una mejor calidad de vida al actor. La decisión también incluyó la imposición de costas a la parte demandada, al ser considerada vencida en el proceso judicial, conforme a las normativas aplicables en este tipo de procedimientos. De esta manera, el fallo no solo establece un precedente importante en cuanto al alcance de las prestaciones de salud que deben garantizarse, sino que también reafirma el rol del sistema judicial en proteger los derechos fundamentales, incluso cuando estos se enfrentan a limitaciones administrativas o normativas internas de los entes de salud. La sentencia refleja un criterio que prioriza el bienestar del paciente y su derecho a recibir el tratamiento adecuado, acorde a sus necesidades médicas y no a criterios económicos o burocráticos. Así, Apross deberá cumplir con la provisión inmediata de la prótesis, garantizando el acceso a la intervención quirúrgica indicada para G. y atendiendo de forma efectiva su situación crítica de salud. Auto: “G., D. A. C/ ADMINISTRACION PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) – AMPARO LEY 4915” (Expte. 12510894)
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