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» Comercio y Justicia
Fecha: 05/02/2025 18:28
Por Luis R. Carranza Torres “Bit” significa binary digit. Es la unidad de información más pequeña y, por lo mismo, no sólo la base de todas las unidades de información mayores de la tecnología digital sino también el primer elemento a partir del cual se construye cualquier tipo de objeto digital. Empleado por primera vez por Claude E. Shannon, padre de la teoría de la información, en un artículo de 1948 titulado A mathematical theory of communication, éste atribuyó su paternidad a John Tukey. Dice la leyenda que fue el fruto de abreviar el término binary information digit en una nota mientras trabajaba en el Bells Lab, una de las compañías estadounidenses de investigación y desarrollo científico más prestigiosas. Lo que en las ciencias de la informática resulta el bit, para el derecho resulta el dato. Si bien el artículo 2 de la Ley Nº 25326 de Protección de Datos Personales define -en rigor- solo una especie de ellos, los “datos personales”, como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”, no es menos que puede sin dificultad deducirse de allí, mutatis mutandi, un concepto jurídico general de dato, equivalente a una información colectada, registrada bajo algún tipo de soporte. Se trata de un concepto que debe entenderse con alcance amplio, comprensivo por tanto no sólo de palabras sino también de imágenes, sonidos, texturas o procesos que los impliquen. La guía de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Secretos Comerciales e Innovación dedica su parte VII a los secretos comerciales y objetos digitales. Allí se emplea el término “objetos digitales” en sentido amplio, referido por lo general a datos o información que se almacenan y transmiten en formatos electrónicos o digitales. Se trata, pues, de un agrupamiento lógico de contenidos producto de la labor humana. Esto último implica desde lo jurídico que existe una “autoría”, un dueño de dicho objeto digital, aunque desde ya aclaramos que estamos usando el término de forma mucho más extensa que su conceptualización en la Ley Nº 11721 de Propiedad Intelectual. Tal agrupamiento ocurre con relación a un determinado formato. Dicha vinculación es sumamente “íntima”, al punto de no ser distinguible en la práctica, ya que dicho conjunto de datos se percibe a través del formato del caso, atento a su naturaleza de resultar intangibles. De allí que dichas secuencias de bits que contienen información, como texto, imágenes, audio, video, texto y algoritmos, son entendidas desde el derecho bajo el concepto de datos, siendo tales objetos digitales, el contenido de determinados actos jurídicos. En cuanto a los intangibles, debemos considerar para entender lo que implican a la misma teoría de relatividad de Einstein: si en la fórmula E=mc², “E” es por energía; “m”, por masa y “c”, por la velocidad de la luz al cuadrado, puede apreciarse que la energía no es otra cosa que materia (masa) en movimiento. Tal como lo expusimos en Títulos desmaterializados, ponencia presentada en las Segundas Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina en 1994. Por eso resulta conceptualmente incorrecto entender los objetos digitales, a la luz de los avances en la física, como “inmateriales”, que ya las instrucciones o contenidos que podemos hallar digitalmente son tan materiales como los que podemos percibir directamente por los sentidos, sólo que sobre una base material distinta de las tradicionales. Asimismo, dicha materialidad los hace encuadrar perfectamente en la categoría jurídica de cosa de nuestro sistema legal. En tal sentido, el Código Civil y Comercial expresa en el artículo 16 que los derechos recaen “sobre bienes susceptibles de valor económico”, puntualizando: “Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”. Cuando hablamos de objetos digitales nos estamos refiriendo, sin ánimo de exhaustividad a los algoritmos; a datos sometidos a algún tipo de procesamiento algorítmico o analítico para extraer información significativa o transformarlos en un formato más estructurado y utilizable; o a metadatos entendidos como información descriptiva que proporciona contexto, estructura y conocimientos adicionales sobre otros datos digitales, ya sea sin procesar o procesados; todos ellos entre otros existentes o a existir en un futuro. Tales objetos digitales son de mucha valía en nuestros días. Uno de los desafíos para el derecho respecto de la categoría se halla dado por su misma practicidad: los formatos digitales permiten almacenar, reproducir, calcular y transmitir información de forma eficiente, sencilla y rápida. Tales características son también las que los vuelven sujetos a los riesgos de divulgación no autorizada, robo o explotación delictiva, debido a la facilidad con que los datos digitales pueden copiarse y compartirse, así como la celeridad para difundirse digitalmente a nivel global. De allí que cada vez más se ponga el acento en su resguardo, lo que supone como exigencia necesaria previa, atento a su intangibilidad, una conceptualización adecuada del bien y de los derechos que se pretenden de él. En cuanto a las vías jurídicas de su resguardo, pueden ser protegidos tanto desde el derecho de autor, el derecho de propiedad industrial, como secretos comerciales o en virtud de la normativa que se aplica respecto de los datos personales como atributo de la personalidad humana. Tal parece que el derecho, sea por su naturaleza difusa, por su ubicuidad conceptual, se decanta en la materia por una protección múltiple, en atención a las diversas perspectivas desde las que pueden ser considerados.
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