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» Comercio y Justicia
Fecha: 10/01/2025 13:34
Tendrá como misión y función intervenir en la instancia pertinente en los procedimientos administrativos que se cumplen por ante ese organismo, emitiendo un dictamen jurídico previo al dictado de actos administrativos cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Estará a cargo de un profesional con título habilitante de abogado, con una antigüedad mayor a cinco años en el ejercicio de la profesión Resolución General 2/25-IGJ Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2025 VISTOS, la Ley Nº 19.549 (LPA), conforme texto reformado por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 70/2023, el Decreto Nº 1759/1972, la Ley Nº 22.315, el Decreto Nº 1493/1982, las necesidades de servicio y funcionamiento en áreas integrantes de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO: 1. Que, el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA) dispone que antes de la emisión de un acto administrativo “deben cumplirse con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico” y considera también esencial “el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”. 2. Que, –con iguales alcances– los artículos 61 y 92 del Decreto Nº 1759/1972 requieren el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d), in fine de la Ley Nº 19.549 (LPA), antes que el organismo público dicte el acto administrativo que resuelva las actuaciones. 3. Que, este recaudo importa una expresión de la garantía del derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los artículos 2°, inciso 3), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional conforme lo establece expresamente la carta fundamental (artículo 75, inciso 22) —véase Cassagne, Ezequiel, El dictamen de los servicios jurídicos de la Administración, LL, 2012-D, 1340—, y constituye —en definitiva— una garantía para los administrados, pues su petición es examinada por un órgano idóneo en las cuestiones jurídicas, así como para la Administración, porque evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener —véase Vicenti, Rogelio W., “El dictamen jurídico en el procedimiento administrativo, TR LALEY AR/DOC/286/2007—. 4. Que, los dictámenes jurídicos no son actos administrativos sino actos internos de la Administración y constituyen –por regla– opiniones no vinculantes que auxilian para que el órgano competente decida conforme a derecho. Se trata —entonces— de una actividad preparatoria. Y, en el ámbito federal, la Ley Nº 19.549 (LPA) considera un requisito esencial del acto administrativo “el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos” (artículo 7°, inciso “d”). 5. Que, el dictamen jurídico previo —consecuentemente— permite satisfacer la obligación de motivación que pesa sobre la Administración cuando dicta un acto administrativo. En otros términos, el dictamen ofrece el apoyo o respaldo jurídico de aquél y contribuye a juridizar la actividad administrativa. De allí que la omisión en requerirlo con carácter previo determina la nulidad del acto. Circunstancia que se confirma con lo sostenido por cierta doctrina que ha argumentado que dicha omisión es subsanable si el dictamen es emitido posteriormente, lo cual ratifica que el dictamen jurídico resulta —en sentido estricto— necesario independientemente del momento en el cual el mismo sea emitido —véanse Luqui, Juan Carlos, El dictamen jurídico (Algunas consideraciones sobre su forma, contenido y función), Lecciones y Ensayos, Nº 30, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1965; Bezzi, Osvaldo Héctor, Los actos de administración: la figura del dictamen jurídico, Revista Derechos en Acción, Año 3/Nº 9 Primavera 2018, 148-166, DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e217, ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4404-6372, Recibido: 08/08/2018, Aprobado: 21/09/2018; Gorostegui, Beltrán, El Dictamen Jurídico Administrativo, Prólogo de Pedro J. J. Coviello, Editorial El Derecho, Colección Académica, Buenos Aires, 2010; Santos, Alejandra Marcela, Algunas Consideraciones Acerca del Dictamen Jurídico Posterior y de la Denominada Teoría de la Subsanación, publicado en Diario El Derecho (EDA), del día viernes 31 de marzo del año 2017; Comadira, Julio R. y Monti, Laura, Procedimientos Administrativos – Ley Nacional de Procedimientos Administrativos anotada y comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002; entre otros—. 6. Que, —en un pronunciamiento reciente— la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado aplicable a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA) —CSJN, 21/11/2024. “Asociación Civil Universidad del Salvador c/ Inspección General de Justicia” —. 7. Que, la Ley Nº 22.315 no prevé ninguna exclusión respecto de la Ley Nº 19.549 (LPA), y asigna a la I.G.J. funciones de fiscalización, control, registración, sanción, como otros organismos; y si bien en su artículo 11 refiere a funciones administrativas, no se observa que emitir un acto administrativo sancionatorio podría apartarse de los requisitos previstos en la mencionada LPA. 8. Que, la nueva redacción del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 (LPA) —sustituido por artículo 24 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024— no modificó dicho criterio, ya que se aplica a la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Agregó que también se aplicarán, en forma supletoria los títulos I, II y III de la Ley Nº 19.549 (LPA) a los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes centralizados y descentralizados. 9. Que, consecuentemente, corresponde —entonces— que este Organismo establezca y disponga la creación de un servicio permanente de asesoramiento jurídico a efectos de que el mismo intervenga en aquellos casos en los cuales el acto administrativo pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos conforme lo previsto en la Ley Nº 19.549 (LPA) —Fallos 347:1802—. 10. Que, hasta tanto ese servicio permanente de asesoramiento jurídico se encuentre operativo con designación del profesional que estará a cargo del mismo, debe establecerse un mecanismo transitorio que permita dar cumplimiento a lo exigido por la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia. 11. Que, el Máximo Tribunal ha juzgado —en otro fallo que resulta aplicable y asimilable— que el recaudo del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, necesario antes de que la administración exprese su voluntad, debía darse por satisfecho con el dictamen del Jefe del Departamento Contencioso Administrativo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos —CSJN, 25/10/1979, “S.A. Duperial LC v. Nación Argentina” —. 12. Que, –en tal sentido– el Departamento de Asuntos Judiciales de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA depende en forma directa de este Inspector General de Justicia, conforme organigrama aprobado por Anexo I de la Resolución Nº 1382/2011 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS modificada por Resolución N° 1561/2013 del referido Ministerio (B.O. 11/09/2013), texto según artículo 1° de la Resolución N° 1968/2015 también de dicho Ministerio (B.O. 24/9/2015) y, entre las acciones a su cargo, se encuentra la función específica de “asistir jurídicamente al Inspector General y al Subinspector General en lo que hace a la competencia específica del organismo”, conforme el Anexo II de la referida Resolución Nº 1382/2011. 13. Que, resulta pertinente —a efectos de cumplir con las normas legales citadas y la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente jurisprudencial aludido— asignar al Departamento de Asuntos Judiciales la tarea de elaborar y suscribir transitoriamente todo dictamen jurídico que, con carácter previo a la emisión de toda resolución o acto administrativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que ponga fin al expediente, actuación o proceso administrativo con los alcances del artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA), cuya competencia corresponda a dicho organismo. 14. Que, la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades emergentes de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.315. Por ello, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1º.— CRÉASE en el ámbito de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el “Servicio Jurídico Permanente”, el cual tendrá como misión y función intervenir en la instancia pertinente en los procedimientos administrativos que se cumplen por ante este Organismo, emitiendo un dictamen jurídico previo al dictado de actos administrativos cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, en los términos del artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA) y los artículos 61 y 92 del Decreto Nº 1759/1972, de modo de asegurar el control previo de legalidad de la actividad administrativa y garantizar la vigencia de la noción de Estado de Derecho adoptada por la Nación Argentina como uno de los rasgos esenciales —PTN Dict. 236:631—. Artículo 2º.— El Servicio Jurídico Permanente dependerá directamente del Inspector General de Justicia. Artículo 3º.— El Servicio Jurídico Permanente de este Organismo, estará a cargo de un profesional con título habilitante de abogado, con una antigüedad mayor a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, quien será designado en los términos del Decreto Nº 1148/2024, y bajo el artículo 9°, de la Ley Nº 25.164, Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, Agrupamiento Universitario, Letra A, Grado 10, quien integrará el Cuerpo de Abogados del Estado. Artículo 4º.— Encomiéndese en forma transitoria, y hasta tanto sea designado el profesional que estará a cargo del Servicio Jurídico Permanente que se crea por la presente Resolución General, a la Jefatura del Departamento de Asuntos Judiciales, a cargo de la Doctora Susana Elba Álvarez, D.N.I. Nº 13.289.702, la emisión y firma de todo dictamen jurídico previo que corresponda en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LPA) y los artículos 61 y 92 del Decreto Nº 1759/1972. Artículo 5º.— En caso de ausencia de la Doctora Susana Álvarez, la tarea encomendada en el artículo anterior estará a cargo en forma transitoria y con carácter de suplencia del Doctor Edgar Joaquín Raña Sa, D.N.I. Nº 26.316.868. Artículo 6º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los colegios profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente Archívese. Daniel Roque Vitolo N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N°35.584 del 9 de enero de 2025.
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