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Concordia » Entre Rios Ahora
Fecha: 19/11/2024 15:32
En un duro fallo que desarmó el dictamen del Tribunal de Juicios y Apelaciones, que en mayoría con los votos de los jueces María Carolina Castagno y Julián Carlos Vergara, había rechazado el pedido fiscal de aplicar prisión preventiva en la Unidad Penal de Paraná al exgobernador Sergio Daniel Urribarri, condenado en 2022 en el marco del megajuicio a 8 años de cárcel, y a su cuñado, Juan Pablo Aguilera, con una pena de 6 años y medio, la Cámara de Casación Penal de Paraná ordenó este martes la inmediata detención de ambos. El Tribunal de Casación –integrado por las juezas Marcela Davite, Marcela Badano y María Evangelina Bruzzo-, entendió que había “riesgos” procesales luego de la durísima condena aplicada a Urribarri y a Aguilera. “De allí que, encontrándose acreditada la probabilidad de que en libertad los condenados puedan frustrar los fines del proceso, entiendo que se encuentran motivos suficientes para anular la resolución impugnada y disponer la prisión preventiva en unidad carcelaria, teniendo en cuenta especialmente que en función de los tratados internacionales que el Estado suscribió, este proceso penal debe ser sobreprotegido, en tanto el deber de investigar, juzgar y castigar tiene una mayor intensidad cuando lo que está en cuestión son delitos de corrupción como los que aquí se juzgaron”, dice el voto de la jueza Davite, al que adhirieron Badano y Bruzzo. Davite dijo compartir “con los vocales del Tribunal de Juicio en que nuestro régimen procesal fue pensado y diseñado con la idea de la prisión preventiva como última ratio para casos graves como los que aquí se han investigado, juzgado y sancionado; y con las ideas, en tensión, de la necesidad de la averiguación de la verdad y el aseguramiento de los fines del proceso, para lo cual le da pautas al juez para que ante la sospecha de frustración de tales fines, dicte la medida en consecuencia”. En ese marco, entendió que “toda decisión que prive provisionalmente de la libertad a un imputado, o condenado, debe indicar las razones objetivas que permitan sostener como probable que existe peligro de que el imputado ´no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad´(…). La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional; de allí que, como principio general, las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de pautas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal”. “Por ello –apuntó-, el análisis de la necesidad de la prisión preventiva debe conciliarse con la gravedad del hecho que se investiga, y con la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de prevenir, investigar, sancionar y reparar los delitos de corrupción. Desde este marco teórico, y luego de haber analizado detenidamente el recurso interpuesto por la Fiscalía, las contestaciones de las Defensas y la resolución cuestionada, entiendo que le asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que la resolución impugnada, en los votos que conforman la mayoría, resulta arbitraria porque carece de sustento normativo, no valora los elementos de juicio propuestos y resulta exigua frente a la entidad de los riesgos que se pretenden conjurar”. El Ministerio Público Fiscal había pedido la prisión de Urribarri y de Aguilera en abril último pero esa petición siguió un larguísimo derrotero judicial hasta que, en septiembre, fue rechazado por el Tribunal de Juicios y Apelaciones, integrada la mayoría por los jueces Castagno y Vergara, y la disidencia de Elvio Osir Garzón. “Como hemos visto –sentenció la jueza Davite-, según los votos de la mayoría, la Fiscalía demostró la existencia de un latente riesgo procesal que es el peligro de fuga, pero no logró justificar que ese encierro preventivo fuera la única medida posible de adoptar para cautelarlo. Esta conclusión la extrajeron los vocales de la mayoría de vincular los elementos objetivos que se relevaron con los comportamientos evidenciados por los condenados durante el proceso, en tanto, a su juicio, los condenados no han dado muestras de sustraerse a la acción de la justicia hasta el día en el que se dictó la resolución. Por ello, entendieron que la prisión preventiva resultaba desproporcionada, pudiendo ese latente riesgo de fuga ser conjurado con las medidas sustitutivas”. Y agregó: “En definitiva, el principal motivo del rechazo de la prisión preventiva fue el comportamiento procesal de los condenados a lo largo del proceso. Entiendo correctas todas las consideraciones del Dr. Garzón. Si nos atenemos estrictamente a la legislación procesal, comprobamos que el primer requisito previsto en el artículo 353 del CPPER se ha cumplido en grado superlativo: los hechos por los que resultaron condenados Urribarri y Aguilera quedaron acreditados con el grado de certeza en la sentencia del Tribunal de Juicio, que fue confirmada por esta Cámara de Casación, que a su vez rechazó el recurso de impugnación extraordinaria, cuya queja también fue rechazada por la Sala Penal del STJER (porque, conforme surge de la resolución que hizo lugar al recurso extraordinario ante la Corte Suprema, tal recurso fue concedido únicamente en lo que respecta a la causal de arbitrariedad por la falta de conformación de mayoría en dicho pronunciamiento). Frente a este parámetro, entiendo que la afirmación en la que se fundan los votos de la mayoría, que puede sintetizarse en ´el buen comportamiento procesal de los condenados´, frente las constancias de la causa, no resulta acertado”. A ese respecto subraya que tal como lo destacó la Fiscalía, “Urribarri sólo estuvo presente en su declaración de imputado y luego participó de las audiencias de manera remota, sin que se haya podido comprobar fehacientemente dónde se encontraba. Por otra parte, se ha podido comprobar -como de manera detallada se verá más adelante- que la audiencia de prisión preventiva no se pudo concretar por las innumerables maniobras dilatorias de la defensa durante más de cuatro meses. Dichas maniobras, se llevaron a cabo durante toda la tramitación del proceso. Tal como puede comprobarse con la demora que hubo para poder llegar a realizarse las audiencias de juicio y de casación, cuya fijación se dificultó por la presentación de recusaciones por causales inexistentes y recursos que no están previstos”. “También forma parte del comportamiento posterior de Urribarri la persistente negación de la condena, al punto de realizar denuncias insólitas en extrañas jurisdicciones tachando de ´mesa judicial´ a los magistrados que intervinieron en las causas”, agregó. Casación entendió luego que “acerca del peligro de fuga” , el monto de pena fijado para ambos condenados es elevado lo que, como se ha dicho de manera sostenida, resulta por sí mismo indicativo del peligro de fuga. Por otra parte también han quedado comprobadas las facilidades que tienen los imputados para abandonar el país o permanecer ocultos: se trata de personas con recursos económicos, que además se encuentran íntimamente vinculados a personas que pueden ayudarlos económicamente, que tienen capacidad para trasladarse de un lugar a otro y vínculos en el extranjero”. “De allí que no pueda resultar desproporcionado y menos irracional, pronosticar que, así como se sirvieron de los cargos públicos que detentaban y de la estructura que crearon para cometer los delitos, se servirán de esas mismas circunstancias, más la disponibilidad de los elevados montos de dinero (de los que siguen disponiendo, porque el Estado aún no los recuperó), para eludir el cumplimiento de la condena, fugándose”, añade. Y subrayó que de la valoración integral de todas las pautas que exige la ley para el dictado de la prisión preventiva, “se puede inferir, sin dificultad alguna, que los condenados seguirán intentando por cualquier medio, incluida la fuga, eludir la acción de la justicia; sin que tenga ninguna relevancia el modo concreto en el que podrían llevarlo a cabo”. Avances y retrocesos La jueza Davite enumeró los numerosos recursos presentados en medio de la presentación del pedido de prisión formulado por Fiscalía, y lo hace del siguiente modo: “Así, vemos que : * El pedido de prisión preventiva de Urribarri y Aguilera, y la detención de Baéz, fue solicitada el 18/4/24 por la Fiscalía ante OGA (Oficina de Gestión de Audiencias). * Ese mismo día, el Defensor de los condenados Giacopuzzi y Corina Cargnel, presenta recusación contra los jueces Santiago Brugo y Juan Malvasio. * El mismo día obra inhibición del Dr. Brugo. * El 19/04/24, – 1 día más tarde- el Dr. Malvasio contesta el informe ante la recusación efectuada. * El mismo 19/04/24, se pone a despacho y se integra con los Dres. Vergara y Garzón- estaba presidiendo la Dra. Castagno-. * Ese mismo día, se les comunica a las partes la integración del tribunal. * El 22/04/24, se presenta el abogado (defensor de Urribarri, Leopoldo) Cappa, y formula recusación contra el Dr. Malvasio. * También, en la misma fecha, el defensor de Tamay, Dr. Méndez, se presenta y formula recusación contra el Dr. Malvasio. * Al día siguiente, el Dr. Malvasio presenta el informe referido a estas últimas recusaciones. * El 23/04/24, se fija la audiencia para resolver las recusaciones planteadas, por el tribunal integrado por los Dres. Castagno, Vergara, y Garzón, audiencia que se fija para el 25/04/25. El mismo día se presenta el Dr. Cullen y solicita reprogramación. * El 24/4/24 se reprograma, para el día 29/4/24. * A continuación, se presenta el Dr. Mendez, solicitando reprogramación. No se le hace lugar. * El 29/4/24, se presentan (los defensores de Urribarri, Javier) Baños y (Fernando) Burlando, recusando al Dr. Vergara y al Dr. Garzón. * Ese día, se suspende la audiencia. * El mismo día, se hace saber que los Dres. Garzón y Vergara rechazan la recusación, y queda integrado el tribunal con las Dras. Bacaluzzo y Zilly. * El 30/4/24, se inhibe la Dra Zilly. El mismo día se integra con la mencionada Bacaluzzo y el Dr. Zoff. * Se fija audiencia para el 3/5/24. * Finalmente, obra resolución del 7/5/24, donde se acepta la inhibición de la Dra. Zilly y se rechaza la recusación de los Dres. Vergara y Garzón. * El 17/5/24 se integra el tribunal con la Dra. Bacaluzzo por licencia de enfermedad del Dr. Garzón. * El 29/5/24 se hace la audiencia de recusación de los Dres. Brugo y Malvasio. * El 31/5/24, se dicta resolución aceptando la inhibición del Dr. Brugo y aceptando la recusación del Dr. Malvasio. * Contra esa resolución, los abogados Cappa, Burlando y Baños, interponen recurso de reposición, aduciendo que debía respetarse el reglamento de OGA, invocando la acordada del 8/08/23, por que era ese organismo el que debía proceder a la integración del tribunal, según señalan. Así, vemos que luego de haberse aceptado la excusación del Vocal del Tribunal de Juicio Nº4 Dr. Santiago Nicolás Brugo, resolución del 31/5/2024 -fs. 1245/1255- mencionada, y luego de hacerse lugar a las recusaciones planteadas por los defensores Dres. Miguel Cullen, Juan M. Méndez y Leopoldo Cappa, a la intervención del Sr. Vocal, Dr. Juan Francisco Malvasio, se conformó el Tribunal con la Sra. Vocal Dra. Ma. Carolina Castagno y los Sres. Jueces Dres. Julián C. Vergara y Elvio O. Garzón. * Contra esa resolución, los Dres. Cappa, Burlando y Baños interpusieron un recurso de reposición. Esto motivó que el Tribunal volviera a reunirse para resolverlo. Allí señaló que de ningún modo ese recurso estabahabilitado, que no había ninguna inobservancia formal, y que la resolución se había dictado con sustanciación, lo que efectivamente había sucedido, porque la defensa estaba en conocimiento de la integración del Tribunal, al punto que habían interpuesto formal recusación contra los Dres. Vergara y Garzón. * El 19/06/24, el tribunal resuelve rechazando el recurso de reposición. * El 2/07/24 se presentan los mismos abogados recurrentes- Cappa, Burlando y Baños- interponiendo recurso de casación contra la denegatoria del recurso de reposición dictada el 19/06/24. * El 3/7/24, el tribunal declaró inadmisible el recurso de Casación. El Tribunal volvió a reunirse y resolvió así, declarar inadmisible el recurso de casación, ratificando nuevamente el punto II de la resolución del 31/5/2024 (integración del tribunal). * El 31/7/24, se fija audiencia para resolver todas las peticiones, para el 6/08/24. * El mismo día se presenta el abogado Cappa, solicitando la suspensión de la audiencia, indicando que se encontraba pendiente un recurso de queja interpuesto ante esta Casación. * El 1/08/24, se deniega la suspensión de audiencia solicitada por el abogado Cappa, indicando que el recurso de Queja no suspende el trámite, y se le hace saber que se reprograma la audiencia, por lalicencia por enfermedad del Dr. Garzón, para el día 22/08/24. * El 14/08/24, se presenta nuevamente el abogado Cappa, solicitando la suspensión de la audiencia, haciendo saber que han presentado ante la Cámara de Casación un recurso de impugnación extraordinaria, ante la denegatoria de la queja por parte de este organismo. En el escrito solicita la suspensión de la audiencia hasta tanto el Tribunal que debe decidir el pedido de medidas requeridas por el MPF, no quede firme y/o se ordene la constitución de otro con Vocales de Juicio como lo requiere la defensa). * El 5/8/2024 a fs. 1278, se dispone estar a lo resuelto en 1/8/2024 (esto es CONFIRMA La AUDIENCIA para 22/8/2024), reiterándole en la providencia, que la interposición de un recurso de queja no paraliza el trámite de la causa, señalando que así lo ha sostenido el STJ. * El 19/08/24 se presentan nuevamente los abogados Burlando, Cappa y Baños interponiendo un recurso de reposición con revisión en subsidio, por considerar que la resolución de 15/8/24, emitida por la Directora de OGA (que no paralizó el trámite y sostuvo la audiencia para el 22/8/24) es contradictoria. Solicitan así, mediante esa presentación, la suspensión de la audiencia, fijada para el 22/8/2024, hasta tanto se resuelva la reposición y se garantice la integración del tribunal; y piden se suspenda cualquier trámite procesal y/o ejecución de medidas restrictivas de la libertad hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario federal. * El 19/8/2024 se agrega correo electrónico del Dr. Ignacio Díaz, defensor de Báez, solicitando suspensión de audiencia por licencia médica, adjunta resolución del Colegio de la Abogacía, concediendo la misma. En consecuencia se suspende la audiencia señalada para el 22/8/2024. * En 20/8/2024 y ante la notificación de la suspensión de la audiencia el Dr. Marcos Rodriguez Allende informa que le ha sido otorgada licencia del 1 al 13 de septiembre de 2024. * El 26/8/24 se suspende la audiencia, fijándose nueva audiencia para el 29 de agosto de 2024. El mismo día, 26/8/2024, agrega correo electrónico de esa fecha, por el cual el abogado Cappa comunica que ha presentado un recurso de queja directo, por lo que no está firme la composición del Tribunal y solicita la suspensión de la audiencia reprogramada para el 29/8/2024. * En igual fecha (26/8/2024) se provee no hacerle lugar al pedido y mantener la audiencia señalada para el 29/8/2024. * El 28/8/2024 a las 07:19 am, se recibe correo electrónico del abogado Cappa, solicitando nuevamente la suspensión de la audiencia del 29/8/2024 hasta que la composición del tribunal quede firme, pedido que es nuevamente denegado (fs. 1308) por el Tribunal conformado por la Dra. Castagno, y los Dres. Garzón y Vergara, por considerar que el recurso que se invoca interpuesto ante la Sala Penal del STJ carece de efecto suspensivo. El mismo día, 28/08/24, obra otro correo electrónico del defensor Cappa, enviado a las 12:47 hs., en el cual expresa que está pendiente de resolución el pedido de suspensión de la audiencia del 29/8/2024 y añade en dicho correo que esa defensa no tiene conocimiento del contenido de las medidas requeridas por el MPF, por no habérsele corrido traslado. Aduce conocerlas por los medios de comunicación. * En la misma fecha se dispone estar a la audiencia fijada, destacándose que el abogado peticionante tiene pleno conocimiento del objeto, y ha sido debidamente notificado. Al respecto, en su voto Davite subraya: “Esta reseña demuestra el aprovechamiento de poner en dificultades a la OGA, presentando los abogados numerosos escritos que debía el organismo mencionado poner a despacho (algunos, presentados en el mismo día), y demuestra el desgaste inútil al que se expuso a los jueces. Todo esto, como se ve, redundó en que la audiencia para decidir sobre las medidas cautelares, solicitadas el 18/04/24, pudo realizarse 4 meses después, a pesar de tener establecido el tribunal que debía intervenir, desde el 31/05/24. Esta última resolución, se dispuso además, luego de una audiencia que se logró realizar a pesar de las múltiples presentaciones y pedidos de reprogramación. Finalmente, luego de la mencionada hiper actividad recursiva, se realizó la audiencia, el 29/08/24. Y es que, como se vio luego del ´escrito inicial´ -aunque deba recordarse que no se trata de un proceso escritural- los condenados a través de sus abogados han dilatado el proceso con diversas maniobras que trasuntan o un desconocimiento de la vía recursiva, o una voluntad ex professo de no respetarla, indicadoras en sí del riesgo de frustración de los fines del proceso penal”. Al voto de Davite se sumaron las juezas Badano y Bruzzo y dispusieron revocar la resolución dividida del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Paraná del 5 de septiembre újltimo , y así dispuso la prisión preventiva efectiva del exgobernador Sergio Urribarri, y de su cuñado, Juan Pablo Aguilera. El primero fue condenado a 8 años de cárcel; el segundo, a 6 años y medio. El Tribunal también resolvió la «inmediata detención y posterior traslado a la Unidad Penal Número 1 de Paraná de Urribarri y de Aguilera. De la Redacción de Entre Ríos Ahora
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