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  • Ley General de Ambiente

    Gualeguaychu » Reporte2820

    Fecha: 02/11/2024 00:20

    Ricardo Luciano, abogado y docente UCU Ley General de Ambiente Si hay una ley que marcó un mojón en el tema ambiental es la Ley Nº25.675 General de Ambiente, concluyente complemento de los arts. Nº41 y 43 de la Constitución Nacional, Nº240 del Código Civil y Comercial. En vísperas de cumplir 22 años quería dejar plasmado lo que entiendo es su contenido más importante. Dictada por el Congreso el 06 de noviembre de 2002, publicada en el Boletín oficial el 28 de noviembre de 2002 se cumplen 22 años de su existencia, luego del art. Nº41 de la Constitución nacional es un mojón legal de la protección ambiental. Por mi experiencia personal los operadores jurídicos, como funcionarios políticos que se encuentran al frente de áreas ambientales tienen en muchos casos poco conocimiento de esta. Entre sus contenidos destacados tenemos los principios, que, a decir de Ricardo L. Lorenzetti: “Tienen una función evocativa de los valores fundantes de un ordenamiento jurídico”. Augusto Morello entre las funciones que le otorga a los principios destaco: “principios como filtros, principios como dique, principios como cuña, principios como recreadores de normas obsoletas”. Destaco los principios de: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Presupuesto mínimo ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable. Instrumenta la política ambiental: Instrumentos de la política y la gestión ambiental ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: 1) El ordenamiento ambiental del territorio 2) La evaluación de impacto ambiental. 3) El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 4) La educación ambiental. 5) El sistema de diagnóstico e información ambiental. 6) El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. Determina la obligación de hacer estudio de impacto Ambiental a aquellas actividades potencialmente contaminantes: Evaluación de impacto ambiental ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución. Obliga a que se debe de dar una educación ambiental: Educación ambiental ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población. ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental, Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal. Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes. Obliga a dar información sobre las actividades potencialmente contaminantes: Información ambiental ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. Determina como esencial la participación ciudadana en la toma de decisiones: Participación ciudadana ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. Obliga a que las empresas contraten un seguro por posibles daños ambientales: Seguro ambiental y fondo de restauración ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación. Determina lo que es daño ambiental y establece las responsabilidades: Daño ambiental ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder. Establece la legitimación activa para reclamar ante un daño ambiental: ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Establece la “Gratuidad” en los reclamos ambientales: ARTICULO 32. — (…) Segundo párrafo: El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. Tercero, cuarto y quinto párrafo del Art. 32 da facultades extraordinarias a los jueces: Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. Ordena la creación de un fondo de compensación: Del Fondo de Compensación Ambiental ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.

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