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  • La ética de la “interdependencia judicial”

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 23/10/2024 08:53

    Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet Nos habremos de referir a un tema que siempre es bueno re-transitar, posiblemente porque como todo aquel que ya sea por rutina, necesidad o simple gusto transita la misma senda reiteradamente, va dejando de “ver” algunas cosas, para “mirar” aquellas otras que son más importantes. En la vida judicial, la cuestión de la independencia judicial es un camino que diariamente los jueces transitan, aunque curiosamente y como lo hemos escrito ya varios años atrás (vide “La independencia judicial” en La Ley del 23 de diciembre de 2011), es un tópico que la doctrina jurídica no le ha dedicado toda la reflexión exclusiva que merece. Diríamos que la independencia judicial, está presente en el contexto de los problemas judiciales pero, pocas veces, tiene la centralidad de una obra exclusiva que de ella se ocupe. Con sorpresa para nosotros, la presidenta de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de Córdoba, Dra. Silvana Chiapero, mientras conversábamos de estos temas, me señaló la existencia de un volumen que se había editado en dicha Institución intitulado “Independencia Judicial” (2024), cuya existencia ignoraba. Con gentileza me lo obsequió y pude visualizar así una obra colectiva dirigida por la Dra. Silvia Palacio de Caeiro y que cuenta con 23 autores que firman valiosos y enjundiosos aportes sobre el tema. Habiendo conocido ahora el libro y queriendo referirme en este aporte, con algo que roza periféricamente algunos de tales aportes, inicialmente no quería omitir de señalar la conveniencia de la lectura de la voluminosa obra. La presente reflexión se orienta a complementar nuestras propias visiones que de tal tema tenemos, y que son las impuestas por las diferentes maneras de mirar el problema de la independencia judicial a medida, que se nos impone tener que ejercitar un análisis que va desnudando cada vez más claramente, un conjunto de variables que no siempre están presentes en el mero juicio de ver lo que los jueces realizan en orden a los contenidos de una sentencia y su afectación a la independencia judicial y que, bien se debe señalar, que en buena cantidad de casos, quedan ellos fuera del contexto de la ética judicial. Sólo en casos auténticamente vidriosos, su juicio último bien puede ser considerado desde la perspectiva ética. Precisamente por la manera en que dicha instancia ética asume el marco deliberativo en la reflexión, como así también, por las nombradas referencias existentes en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, tal como se indicará infra. Nos animamos a reflexionar, que desde la teoría general de la ética judicial -y que es habitualmente la utilizada por los juristas-, la independencia judicial suele ser considerada, cuando los contornos son relativamente claros; esto es, tienen una baja viscosidad ética y están perfilados desde una óptica política. Sin embargo, cuando situamos el foco de la independencia judicial en el contexto de la ética judicial aunque ya no, en la matriz de la teoría general sino desde la dinámica de la praxis judicial de la independencia judicial, y por ello sin entrar en juego allí, los condicionamientos políticos; los contornos se hacen más confusos. De allí, el epígrafe que hemos dado a la presente nota. A los efectos de mejor claridad conceptual, nos queremos valer de lo indicado en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, el cual, en su Capítulo III se ha ocupado de la “Motivación” y su vinculación con la ética judicial. Esto es, no solo relacionando ella con su condición de instrumento técnico necesario para fundamentar las resoluciones, sino la manera en que se vincula la motivación con la ética judicial. Cuestión ésta, que fue atendida por la CIEJ en su dictamen N° 21 del 2 de diciembre de 2022. Tal contexto del principio ético de motivación, nos coloca frente a escenarios precisos, tal como lo desarrollamos en la obra “Comentarios a los dictámenes de la CIEJ” (2023) –disponible en https://biblioteca.enj.org/discover- y que se vincula con el “contenido” de la sentencia que los jueces brindan. Aspecto que conocemos sobradamente, aunque no es ocioso volver a repetirlo, que nunca puede ser tal contenido sentencial, un criterio autónomo que permita abrir un juicio respecto a un reproche sancionatorio disciplinario o de destitución del juez, salvo que aparezcan elementos de juicio que permitan vincular, que en rigor de verdad, lo que exista sea una evidente y reiterada falta de conocimiento de la materia jurídica. Es dicha “ignorantia iuris” la que activa colocar el foco en el contenido de la resolución en análisis y que de otro modo, no sería posible. Con esto a la vista, es que bien se puede decir que la objetividad de la resolución y por lo tanto, la distancia con toda influencia subjetiva para ella y fruto de alguna afectación a la independencia judicial, es lo que permite poner en contexto que la virtud judicial de tipo epistémico como es, conocer el derecho y su adecuada aplicación al caso concreto, se vincula en dicha materialización práctica con una condición que en los jueces deviene central y que es, la existencia en dicha persona de la dimensión de la “parresia”. La parresía, bien puede ser conceptualizada modernamente como poseer la “franqueza” y ella en rigor la tiene, solo quien “dice la verdad“; sabiendo el juez que decir esa verdad es “hacerlo siempre con riesgo” y por ello, es que debe contar con otras cualidades morales mediante los cuales, disminuye el riesgo que siempre hay en tales actos. Esencialmente la condición de veridicción se reconoce a la luz del modo en cómo ella ha sido alcanzada, esto es, libre de toda influencia de terceros –independencia objetiva: interna/externa- y también de aquella que reconoce su fuente material en los mismos prejuicios y sesgos del juzgador -independencia subjetiva- a veces referenciada como imparcialidad sin más. Del mencionado tema, aunque fuera del espectro judicial y con cercanía al desarrollo de la lógica formal aristotélica, se ha ocupado Michel Foucault, en lo que ha denominado como la “parresia de la veridicción”. Tales tesis, han sido advertidas y reconsideradas por un agudo jurista español, Carlos Gómez Martínez -poco conocido en nuestras latitudes-, haciendo un esfuerzo por trasladar la nombrada “parresia de la veridicción” a la “parresia de la jurisdicción” y que es, sin duda lo que ahora nos interesa mostrar y para ello, utilizará también el cuadrado de las oposiciones de Aristóteles. En dicha figura, tenemos los vértices que se corresponden con las premisas “A” (premisa afirmativa universal), “E” (premisa negativa universal), “I” (premisa afirmativa individual), “O” (premisa negativa particular). De ellas luego el Estagirita, presentará las tres clases de oposiciones que entre ellas pueden existir, esto es: contradicción, contrariedad y subcontrariedad. Con ello el citado iusfilósofo español, señalará que los vértices de dicho cuadrado de la jurisdicción, se conforma con “A” en cuanto “Estatuto de la judicatura”, “E” como la “Ética de la independencia judicial”, “I” al “Coraje del juez” y “O” a la “Ley”. Sería complejo en un espacio tan angosto, explicar la dinámica de dichas premisas, solo apuntamos que el vicio en cada una de ellas se materializa en “A” cuando lo que prima es “privilegio” y “corporativismo”, y por ello el juez ha dejado de comportarse como juez creíble, como parresiastés, esto es, haciéndolo desde el no-poder que es la fidelidad a la independencia judicial; la premisa “E” es la práctica refractaria a toda influencia indebida, como también a cualquier acción mecanizante. Es decir, poder asumir que el contenido de la resolución aun cuando no sea el de mayor agrado a muchos o pocos, es el que en conciencia recta y acorde lo allí considerado se decanta como incuestionable. El vértice “O”, supone en esta lectura de la parresia de la jurisdicción, en cuanto el juez no hace una aplicación estandarizada y única, sino la que resulta de la realización intelectual ajustada acorde al art. 37 del Código Iberoamericano. Finalmente el vértice “I”, supone el esfuerzo de mirar cada caso, no como otros pueden querer verlo, sino como se entiende el mismo en su recta razón y por ello, evitando todo voluntarismo en dicho juicio. Poniendo en dinámica las reglas lógicas de las oposiciones de las premisas, cuando de la parresia de la jurisdicción nos ocupamos, se pueden advertir las rupturas de las proporciones áureas de dicho cuadrado y emergen las deformaciones: influencias indebidas, burocratización, subjetivismo, estandarización, populismo, voluntarismo y privilegio. El contenido de la sentencia, puede materializarse también en alguna de tales estaciones, esencialmente como un problema ético y no jurisdiccional.

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