Análisis crítico del proyecto de ley de Inviolabilidad de la Propiedad Privada | Análisis
Para comprender en profundidad el debate abierto a partir del tratamiento legislativo del proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional sobre «Inviolabilidad de la Propiedad Privada» que el oficialismo intentó, sin éxito, llevar al recinto del Senado
Carlos Merenson
Para comprender en profundidad el debate abierto a partir del tratamiento legislativo del proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional sobre «Inviolabilidad de la Propiedad Privada» que el oficialismo intentó, sin éxito, llevar al recinto del Senado el 16 de julio, y cuyo tratamiento quedó postergado hasta el 6 de agosto se debe tener en claro que la verdadera discusión no consiste en definir si la propiedad merece protección sino en saber si debe ocupar un lugar superior al de los demás derechos constitucionales.
Antes de detenernos en el análisis crítico del mencionado proyecto de ley resulta conveniente recorrer -brevemente- una historia intelectual que comenzó hace más de tres siglos, durante los cuales, el derecho de propiedad pasó de ser una institución destinada a garantizar la libertad de las personas a convertirse, para algunas corrientes contemporáneas, en el principio supremo desde el cual deben juzgarse todos los demás derechos. En ese recorrido cambiaron no sólo las teorías económicas, sino también la manera de entender la democracia, el Estado, la naturaleza y el bien común.
La evolución histórica del concepto de propiedad privada
La historia intelectual de la propiedad privada es la de una transformación profunda. No se trata de un concepto estático, sino de una idea que ha mutado en su fundamento, su alcance y su jerarquía dentro del orden político y social. Comprender este recorrido es esencial para dilucidar si puede existir un derecho absoluto de propiedad o si, por el contrario, este derecho está inherentemente limitado por un entramado de obligaciones morales, sociales, ecológicas y constitucionales.
La propiedad como derecho limitado
El punto de partida de esta evolución se encuentra en John Locke, cuyo pensamiento sentó las bases del constitucionalismo liberal. Para Locke, la propiedad nace del trabajo: el individuo, al mezclar su esfuerzo con lo que la naturaleza ofrece, legitima su apropiación. Sin embargo, esta legitimidad no era ilimitada. Locke imponía dos restricciones morales fundamentales: la apropiación solo era válida si dejaba «suficiente y tan bueno» para los demás y si no implicaba desperdicio. «La misma ley de la naturaleza», escribió Locke, «que de este modo da la propiedad, la limita también». En este esquema, la propiedad era un derecho importante, protegido contra la arbitrariedad del poder político, pero siempre inscrito en un orden moral superior que exigía responsabilidad hacia la comunidad. La inviolabilidad no era sinónimo de absolutismo.
Este espíritu fue el que permeó el constitucionalismo liberal del siglo XIX. Las constituciones, incluida la argentina, protegían la propiedad con firmeza, pero lo hacían dentro de un sistema de principios que debían ser armonizados. Así, el artículo 17 de la Constitución Nacional declara inviolable la propiedad, pero el mismo texto reconoce la expropiación por utilidad pública, el deber de proteger el ambiente y la obligación de promover el bienestar general. En esta tradición, ningún derecho es absoluto; el desafío del derecho constitucional es precisamente equilibrar la libertad individual con el interés público, la justicia social y la sostenibilidad. La propiedad era un pilar, pero no la cúpula del sistema.
El giro hacia el absoluto: la Escuela Austríaca y el anarcocapitalismo
A partir del siglo XX, con el surgimiento de la Escuela Austríaca de Economía, el fundamento de la propiedad comenzó a desplazarse. Ludwig von Mises la justificó ya no por razones morales, sino por su función económica indispensable: sin propiedad privada no hay precios libres, y sin precios libres no es posible el cálculo económico necesario para coordinar una sociedad compleja. Friedrich Hayek profundizó este argumento al señalar que el conocimiento económico está disperso entre millones de individuos; la propiedad privada y el mercado son los mecanismos que permiten coordinar esa información dispersa, protegiendo así el orden espontáneo de la sociedad. El problema económico central, escribió Hayek, no es tanto asignar recursos ya conocidos como lograr «el mejor uso de los recursos conocidos por cualquier miembro de la sociedad». Aquí, la propiedad deja de ser un mero derecho para convertirse en la institución vertebral de la economía moderna, aunque ambos autores aún reconocían un papel, aunque excepcional, para el Estado.
El salto cualitativo hacia la absolutización se produce con Murray Rothbard. Para él, la propiedad abandona el terreno de la utilidad económica y se erige en el fundamento mismo de toda moral política. El individuo propietario es la única fuente legítima de derechos, y toda intervención estatal sobre la propiedad el impuesto, la regulación, la expropiación pasa a leerse como una agresión. En su obra La ética de la libertad lo resume con una fórmula ya clásica en el ideario libertario: «todos los impuestos son, por lo tanto, robos». El Estado, que durante siglos había sido el árbitro de los conflictos entre propietarios, se transforma en el principal agresor. Con Rothbard, la propiedad se convierte en un derecho prácticamente absoluto, que no admite limitaciones externas sin ser considerado una injusticia.
Hans-Hermann Hoppe lleva esta lógica a su extremo final. Si la propiedad es la base de toda legitimidad, ni siquiera las mayorías democráticas pueden limitarla. La democracia, lejos de ser una garantía de libertad, se percibe como una amenaza para los propietarios. Se rompe así el equilibrio que el constitucionalismo liberal había buscado durante siglos entre libertad individual y soberanía popular. Cuando ambos principios entran en conflicto, Hoppe elige inequívocamente la propiedad, subordinando el principio democrático al derecho de dominio.
Los contrapesos: la Iglesia, la ecología y el constitucionalismo latinoamericano
Sin embargo, esta línea ascendente hacia la absolutización no es la única narrativa. Existen contrapuntos poderosos. Uno de los más significativos proviene de la doctrina social de la Iglesia, en la figura del papa Francisco. Este nunca cuestionó la legitimidad de la propiedad privada, pero sí su absolutización. En Fratelli Tutti sostiene que el derecho de propiedad es un «derecho natural secundario», derivado de un principio superior: el destino universal de los bienes. Esto invierte completamente la jerarquía anarcocapitalista: antes que el derecho de apropiación existe el derecho de toda persona a vivir dignamente. La propiedad recupera así su función social, y en Laudato Si, incorpora una dimensión ecológica al entender la Tierra no como un objeto disponible, sino como una casa común.
Un límite aún más radical, porque se impone por los hechos, proviene de la ecología política y la economía ecológica. Pensadores como Herman Daly, Nicholas Georgescu-Roegen y Elinor Ostrom señalan una verdad material ineludible: ningún propietario creó el suelo fértil, el agua o el clima. Todos estos bienes provienen de una trama ecológica anterior a cualquier título de dominio. La actividad económica está sujeta a las leyes de la termodinámica; ningún título de propiedad puede derogar la finitud de los recursos ni la fragilidad de los ecosistemas. Ostrom, además, demostró que los bienes comunes pueden ser gestionados eficazmente por comunidades, desmontando la falsa dicotomía entre propiedad privada y estatal. La ecología política introduce así un límite biofísico que ninguna declaración de derechos puede modificar.
Este mismo principio que la propiedad no es un fin en sí misma, sino que está sometida al bien común ya había tenido, en la Argentina, un antecedente propio. La reforma constitucional de 1949 estableció que «la propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común»; el capital debía estar «al servicio de la economía nacional» y la organización de la riqueza tenía como fin «el bienestar del pueblo». La propiedad seguía siendo un derecho garantizado, pero dejaba de ser inviolable en sentido absoluto. Esa reforma fue derogada en 1956 por una proclama del gobierno de facto surgido del golpe de 1955, antes de que el anarcocapitalismo intentara como lo hace hoy elevar la propiedad a principio absoluto.
Décadas después, sin que mediara una línea directa entre uno y otro proceso, el constitucionalismo latinoamericano llegó a una conclusión parecida por su propio camino. Países como Colombia, Brasil, Ecuador y Bolivia desarrollaron doctrinas que reconocen la función social y ecológica de la propiedad, e incluso los derechos de la naturaleza. Todos coinciden en que la propiedad es un derecho fundamental, pero no el único ni el superior, y en que la democracia constitucional exige encontrar un equilibrio entre libertad individual, justicia social y preservación de las condiciones de vida.
Milei: la culminación de una trayectoria
Así arribamos a la actualidad, donde Javier Milei propone convertir a la propiedad privada en el principio moral supremo desde el cual se juzga toda intervención estatal. Su afirmación de que «el impuesto es un robo» no es un mero eslogan; es la expresión de una filosofía política que, al identificar la libertad exclusivamente con la propiedad, considera cualquier límite impuesto en nombre del ambiente, la justicia social o el interés colectivo como una agresión ilegítima. Milei representa la culminación de una trayectoria que, iniciada por Rothbard, aspira a colocar la propiedad por encima de la Constitución, la democracia y los límites de la biosfera.
El proyecto de ley Milei-Sturzenegger: una reforma constitucional silenciosa
El proyecto de ley de inviolabilidad de la propiedad privada es la concreción normativa de esa concepción. Redactado bajo la influencia de las ideas que Federico Sturzenegger ha defendido en sus trabajos y en su actuación pública, el proyecto expresa una concepción del Estado y de la propiedad coherente con las políticas de desregulación y limitación de la capacidad regulatoria estatal. Al reforzar la primacía del derecho de propiedad frente a otros intereses constitucionalmente protegidos, se inscribe en la corriente de pensamiento que, desde distintas tradiciones liberales, ha tendido a ampliar progresivamente el alcance de ese derecho.
Su objetivo no es abolir formalmente las potestades del Estado. Eso sería jurídicamente inviable y chocaría de frente con el artículo 17. La estrategia es más fina: no prohíbe, desalienta; deja intactas las competencias en el papel y sube, paso a paso, el costo institucional de ejercerlas. Cada intervención pública queda expuesta a litigios de enorme magnitud y a eventuales indemnizaciones multimillonarias. La regulación deja de ser jurídicamente imposible; pasa a ser políticamente temeraria y financieramente riesgosa.
Cuatro dimensiones del problema
Para comprender la magnitud de lo que está en juego, conviene detenernos en las consecuencias concretas que el proyecto produciría si fuera aprobado. Lo que sigue no es una enumeración de beneficios para los propietarios, sino un diagnóstico de las transformaciones institucionales que la ley introduciría. Cada una de estas dimensiones muestra cómo el proyecto, lejos de limitarse a proteger un derecho legítimo, desarticula la capacidad del Estado para intervenir en nombre del interés colectivo.
Ese mecanismo se expresa, al menos, en cuatro dimensiones.
La primera: expropiación y regulación
No se elimina la expropiación, pero se incrementan las condiciones y los costos asociados a su ejercicio. El proyecto no deroga la expropiación por utilidad pública, pero la somete a estándares probatorios y procesales tan rigurosos estudios de impacto económico, compensaciones previas, plazos perentorios y dobles instancias administrativas que, en los hechos, cualquier intento de expropiar por razones ambientales, sociales o de infraestructura quedará atrapado en un laberinto burocrático-judicial. El Estado deberá demostrar no solo que la obra es necesaria, sino que no existe ninguna alternativa menos gravosa para el propietario, y que el beneficio colectivo es incuestionablemente superior al perjuicio individual. Esa carga de prueba, en la práctica, es casi imposible de satisfacer. Así, la utilidad pública que la Constitución consagra como un límite legítimo a la propiedad deja de ser un habilitante para transformarse en una excepción que el Estado ya no se atreverá a invocar. Eso no es una garantía: es una parálisis.
La segunda: protección ambiental
Muchas normas ambientales limitan el uso de la propiedad privada para preservar bosques, humedales, glaciares, acuíferos o ecosistemas frágiles. Bajo la lógica que inspira este proyecto, esas restricciones dejan de aparecer como expresiones legítimas del interés público y comienzan a ser interpretadas como afectaciones patrimoniales susceptibles de reparación económica. La consecuencia es evidente: cada nueva regulación ambiental se transforma en una potencial fuente de conflictos judiciales y de fuertes costos para el Estado.
Pensemos en un caso simple. Hoy, un municipio que quiere restringir la construcción en un humedal para proteger una cuenca lo hace por ordenanza, y el propietario afectado puede reclamar una indemnización razonable si corresponde. Con este proyecto, esa misma ordenanza queda expuesta a un litigio prolongado, con una indemnización calculada no ya sobre el valor actual del terreno sino sobre su uso más rentable posible, y con una carga de la prueba que el municipio difícilmente pueda sostener. La norma que protege el humedal sigue vigente. Lo que desaparece es la posibilidad práctica de aplicarla sin arriesgar un juicio que ningún presupuesto municipal puede afrontar. El proyecto no prohíbe cuidar el ambiente: lo vuelve prohibitivo.
La tercera: derechos territoriales de comunidades indígenas y campesinas
El proyecto guarda silencio sobre ellos. Sin embargo, ese silencio no es neutral. Cuando la protección de la propiedad privada se fortalece sin reconocer simultáneamente los derechos colectivos sobre los territorios ancestrales o comunitarios, el resultado práctico es un aumento de la vulnerabilidad de quienes históricamente poseen menores recursos para defenderse judicialmente. El silencio del proyecto no es inocente: es una condena.
La cuarta: desalojos y precariedad habitacional
El proyecto original vinculaba directamente la propiedad privada con la política de urbanización de barrios populares, al declarar de utilidad pública los inmuebles del Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP). Ese capítulo fue retirado durante el debate en comisión, para tratarse en una ley aparte, ante las resistencias que generaba incluso dentro del propio oficialismo. Pero lo que sí permanece en el proyecto es la aceleración general del régimen de desalojos: aunque se incorporaron algunas salvaguardas para menores, adultos mayores y personas con discapacidad, y una distinción entre usurpadores y ocupantes legítimos, el eje del capítulo sigue siendo reducir los plazos y los requisitos para desalojar. Un problema social tan complejo como el acceso a la vivienda la emergencia habitacional, los conflictos de ocupación, la falta de suelo urbano asequible queda abordado desde una perspectiva exclusivamente patrimonial: la rapidez con que puede ejecutarse un desalojo, y no la política pública que podría evitar que ese conflicto llegue a producirse. La dignidad de quienes no tienen techo queda subordinada a la celeridad del trámite.
Estas cuatro transformaciones responden a una misma lógica. No son mejoras del sistema jurídico. Son el desmantelamiento silencioso de la capacidad del Estado para proteger bienes que la Constitución sitúa al mismo nivel que la propiedad. La descripción de un mecanismo no es su aprobación; es su denuncia.
Hasta ahora, la discusión pública y la oposición parlamentaria han concentrado su atención en el capítulo que habilita la compra ilimitada de tierras rurales por parte de extranjeros. La preocupación es legítima: según datos del Observatorio de Tierras de la UBA, cerca de trece millones de hectáreas ya se encuentran en manos foráneas, y eliminar cualquier límite a ese proceso es, por sí mismo, una decisión gravísima. Pero reducir el debate a ese único capítulo corre el riesgo de ocultar el verdadero alcance del proyecto. Porque incluso si ese artículo desapareciera, el resto de la ley seguiría transformando de raíz el equilibrio entre la propiedad privada y la capacidad del Estado para actuar en defensa del interés colectivo. La extranjerización es la punta del iceberg; lo que se oculta bajo la superficie es una reconfiguración integral del orden jurídico que, de aprobarse, debilitará estructuralmente toda intervención pública que pueda entrar en tensión con grandes intereses patrimoniales, sean nacionales o extranjeros.
Por eso, el debate no debería agotarse en quién puede ser dueño de la tierra. No estamos discutiendo únicamente quién puede comprar. Estamos discutiendo si la propiedad privada quedará situada por encima de la capacidad del Estado para proteger el ambiente, garantizar derechos sociales, ordenar el territorio y actuar en nombre del interés colectivo.
El CIADI y la internacionalización del conflicto
La mera amenaza de litigiosidad que el proyecto multiplica y agiganta no se detiene en los tribunales locales. Argentina es parte del CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) y está suscripta a decenas de tratados bilaterales de inversión que permiten que un inversor extranjero o incluso un nacional con sociedades radicadas en el exterior lleve al Estado argentino a arbitrajes internacionales. Allí, las indemnizaciones no son millonarias: son astronómicas, se calculan en pérdida de ganancias futuras y suelen exceder con creces el valor de mercado del bien afectado. El proyecto, al eliminar cualquier margen de discrecionalidad estatal y al elevar la propiedad a un estatus casi absoluto, ofrece a los eventuales demandantes un arsenal jurídico impecable ante tribunales internacionales. El Estado no solo perdería juicios locales; quedaría expuesto a condenas internacionales de cumplimiento forzoso, con el agravante de que el CIADI no reconoce las clásicas defensas basadas en la soberanía o la emergencia pública. De este modo, lo que en el plano doméstico aparece como un «desaliento» político, en el plano internacional se convierte en una sentencia ejecutable contra el patrimonio de todos los argentinos.
La litigiosidad como herramienta política
Uno de los aspectos más originales del proyecto es que no sustituye la política por otra política. La sustituye por los tribunales. Cada regulación ambiental, cada ordenamiento territorial, cada limitación al uso del suelo, cada decisión administrativa: todo podrá transformarse en un conflicto patrimonial. La política pública deja entonces de resolverse prioritariamente en el Congreso, en las legislaturas provinciales o en los gobiernos democráticamente elegidos. Comienza a resolverse en expedientes judiciales. No porque la Constitución lo exija. Sino porque la arquitectura de la ley hace económicamente riesgoso cualquier ejercicio de la autoridad pública.
Si esta ley se aprueba, el efecto histórico más importante probablemente no sea solo el incremento de compradores extranjeros. Será el debilitamiento estructural de la capacidad estatal para intervenir allí donde el interés general entre en tensión con grandes intereses patrimoniales. Ese desplazamiento difícilmente pueda revertirse con un simple cambio de mayoría parlamentaria. Requerirá años de litigios constitucionales, durante los cuales la nueva arquitectura jurídica ya habrá producido sus efectos.
Pero existe una consecuencia todavía más profunda que los litigios. Es el desaliento anticipado de la acción pública. Un gobierno futuro que quiera ampliar un parque nacional, preservar un acuífero, limitar una actividad contaminante o desarrollar viviendas sociales sabrá que cualquier decisión podrá derivar en procesos judiciales interminables y en indemnizaciones multimillonarias. Lo más probable es que muchas de esas decisiones nunca lleguen a adoptarse.
Esa parálisis no es casual, sino que responde a una estrategia legal cuidadosamente diseñada.
Una nueva jerarquía constitucional
El artículo 17 de la CN declara inviolable la propiedad. Nadie discute eso, ni hace falta. El problema aparece cuando se lee ese artículo aislado, como si fuera el único que importa. Porque en el mismo texto conviven, con igual rango, el interés público, la función social que le asigna el artículo 14 bis, la protección ambiental del artículo 41, la utilidad pública que el propio artículo 17 reconoce como límite legítimo, los derechos de incidencia colectiva del artículo 43, el bienestar general que promete el Preámbulo y ratifica el artículo 75 inciso 19. Ninguno de esos artículos sobra. Están todos juntos en el mismo cuerpo porque la Constitución los pensó para que convivan, no para que uno se coma a los demás.
Eso es justamente lo que hace este proyecto: invertir esa convivencia. En vez de que la propiedad sea un derecho más entre varios, que se pondera junto a los otros según el caso, pasa a ser la vara desde la que se miden todos los demás. Y ahí, sin necesidad de manejar la técnica jurídica, hay algo que no cierra: en nuestra Constitución ningún derecho es absoluto, ni siquiera el de propiedad. El artículo 28 existe justamente para eso para que ningún derecho se ejerza sin razonabilidad ni proporcionalidad frente a los demás. Un proyecto que borra de raíz la posibilidad de ponderar derechos entre sí no está regulando la propiedad: está cambiando la lógica interna de la Constitución. Y es exactamente lo contrario de lo que la Corte Suprema viene sosteniendo desde hace décadas, en fallos que piden armonizar derechos en conflicto, no que uno se imponga sobre el resto.
Tampoco cierra otra cosa. La propiedad, en nuestra tradición constitucional y en los tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional el PIDESC entre ellos, no es un fin en sí misma: es un instrumento para el desarrollo de la persona y de la comunidad. Vaciarla de esa función social no es una interpretación posible entre varias. Es borrar de un plumazo décadas de jurisprudencia y de doctrina que dicen justo lo contrario, la misma que recorrimos antes al hablar de Francisco y del constitucionalismo latinoamericano.
Y hay una tercera cosa que debería importarle a cualquiera que viva en una democracia, más allá de lo técnico: si la propiedad queda blindada frente a cualquier decisión mayoritaria, lo que se saca del debate público no es un detalle menor. Es todo un ámbito de la soberanía popular, la que el artículo 1º pone en el centro del sistema. Eso no amplía la libertad de nadie. Convierte el veto de los propietarios en una regla que ni las mayorías pueden tocar exactamente lo que describíamos antes al hablar de la litigiosidad como forma de correr las decisiones del Congreso hacia los tribunales.
No hace falta ser especialista para ver el problema de fondo: la Constitución argentina fue escrita, y reformada, para que ningún derecho ni siquiera el de propiedad quede por encima del resto. Este proyecto propone justamente eso. Y eso, se llame como se llame en la jerga de los tribunales, es una reforma constitucional silenciosa. No una reglamentación de un derecho que ya estaba ahí. No necesita modificar el texto de la Constitución. Le basta con alterar, desde la legislación ordinaria, el equilibrio histórico entre propiedad privada e interés público hasta convertir al mercado en el criterio predominante para resolver conflictos que, hasta ahora, pertenecían al ámbito de la política democrática.
Dos ideas de libertad, una sola pregunta
Vista desde esta perspectiva, la discusión sobre la propiedad privada deja de ser un enfrentamiento entre quienes la defienden y quienes la rechazan. Es importante señalar que esta crítica a la absolutización de la propiedad privada no se confunde con la tradición marxista que propugna su abolición. Nadie de los autores analizados ni Locke, ni Mises, ni Hayek, ni Francisco, ni la economía ecológica cuestiona la legitimidad de la propiedad privada como institución. La discusión no es entre propiedad y no propiedad, sino entre una propiedad que reconoce límites y una propiedad que se erige como principio absoluto. Mientras el marxismo sostiene que la propiedad privada de los medios de producción es intrínsecamente opresiva y debe ser superada, la posición aquí defendida parte de una premisa muy distinta: la propiedad privada es un derecho legítimo y necesario, pero no es el único ni el superior. Su protección no exige convertirla en un dogma que subordine todos los demás derechos y valores constitucionales. La diferencia es sustancial: no se trata de abolir la propiedad, sino de impedir que, bajo el pretexto de defenderla, se desmantelen las capacidades del Estado para proteger el ambiente, garantizar derechos sociales y preservar el interés colectivo.
La verdadera discusión es otra: si la propiedad es un derecho fundamental que convive con otros derechos igualmente importantes, o si debe convertirse en el principio desde el cual todos los demás pasan a ser interpretados.
En el primer caso, la política conserva la responsabilidad de armonizar libertad, justicia, ambiente, democracia y bien común. En el segundo, la propiedad adquiere una jerarquía tal que todas esas dimensiones deben justificarse frente a ella.
Locke respondió que no. El constitucionalismo liberal también. Francisco volvió a decir que no. La economía ecológica llegó a la misma conclusión desde la ciencia. Llegan por caminos completamente distintos, pero convergen en una misma conclusión: ningún derecho de propiedad puede prescindir de límites. El anarcocapitalismo respondió que sí. Y es precisamente esa respuesta la que hoy inspira buena parte del proyecto político de Javier Milei.
No se trata únicamente de una diferencia jurídica. Se trata de dos maneras profundamente distintas de concebir la libertad, el Estado y la vida en común, y esa diferencia trasciende ampliamente el proyecto de ley que hoy discute el Congreso.
Conclusión
El proyecto de ley no propone una reforma constitucional en sentido formal: ni una palabra del artículo 17 sería tocada, y ninguna de las disposiciones que vimos en la sección anterior desaparecería del texto. Pero ya quedó dicho por qué eso no alcanza para tranquilizarnos: la cuestión de fondo no es si la propiedad privada merece protección nadie lo discute, sino si debe adquirir una posición jerárquica que subordine la función social de la propiedad, la tutela del ambiente, el interés público y los derechos colectivos. Ese es el verdadero alcance del debate que hoy tiene planteado el Congreso.
Volviendo entonces a la pregunta que da título a este ensayo: ¿puede existir un derecho absoluto de propiedad? La perspectiva histórica dice que no. Desde Locke hasta la reforma de 1949, desde Francisco hasta el constitucionalismo latinoamericano, desde la Corte Suprema hasta la economía ecológica, cada tradición que tomó en serio la propiedad terminó reconociéndole límites: morales, sociales, ecológicos, democráticos, constitucionales. Convertirla en un principio absoluto no es la evolución natural de esa historia, sino su ruptura: un intento de erigir un derecho particular por encima de todos los demás, que ignora tanto la tradición constitucional que lo protege como los límites materiales que hacen posible la vida en común.
Durante tres siglos discutimos quién debía ser propietario de las cosas. Hoy comenzamos a preguntarnos qué cosas pueden seguir siendo objeto de apropiación cuando sabemos que la estabilidad climática, la biodiversidad, el agua y los grandes ciclos ecológicos son las condiciones que hacen posible toda forma de propiedad. La verdadera discusión ya no consiste en proteger menos la propiedad privada. Consiste en comprender que, en un planeta finito, incluso la propiedad necesita reconocer límites si quiere seguir siendo compatible con la libertad, la democracia y la continuidad de la vida.
(*) Esta columna de Opinión de Carlos Merenson fue publicada originalmente en el portal de La (Re) Verde.