Ordenanza Nº1535
Impositiva anual 2026
Ordenanza Nº 1.535
FUNDAMENTOS:
El Código Tributario Municipal especifica qué tasas percibe el Municipio como retribución ante la prestación de determinados servicios, por actividades comerciales o uso de la vía pública, entre otros.
El Departamento Ejecutivo Municipal está facultado por el mismo Código Tributario a fijar los montos de cada una de las tasas allí establecidas mediante la Ordenanza Impositiva Anual.
Por este motivo, se requiere la sanción de la presente ordenanza, la que regirá durante el período fiscal 2026.
Por ello,
EL CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE NOGOYÁ
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
IMPOSITIVA ANUAL 2026
TITULO I
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 1º.- Atento a lo establecido en el Artículo 2º del Código Tributario Municipal -Parte Especial -, fíjense las siguientes zonas en las que los inmuebles quedarán incluidos en forma automática, en el momento en que sean beneficiados con los servicios que a continuación se detallan (a modo generalizado y enunciativo -no taxativo-):
– Zona A: Provisión de agua potable, servicio de cloacas, calzada de pavimento rígido de Hormigón armado, asfaltico o adoquinado, con cordón cuneta, mantenimiento y bacheo, alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos con frecuencia mensual, barrido manual, limpieza y forestación.
– Zona B: Provisión de agua potable, servicio de cloacas, calles con cordón cuneta, mantenimiento, alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos con frecuencia mensual, barrido manual, limpieza y forestación.
– Zona C: Provisión de agua potable, servicios de cloacas, mantenimiento de calles sin cordón cuneta, mantenimiento de desagües pluviales, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos frecuencia mensual, limpieza y forestación.
– Zona D: Provisión de agua potable parcial, servicios de cloacas parcial, mantenimiento de calles y riego, alumbrado público parcial, recolección de residuos domiciliarios, recolección de ramas y yuyos frecuencia mensual, limpieza.
– Zona E y Zona F: Mantenimiento de calles, alcantarillado parcial.
Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal (D.E.M.) a establecer en que zonas se encuentran comprendidos los inmuebles, teniendo en cuenta los servicios brindados.
Artículo 2º.-Fíjense las siguientes tasas mínimas para cada zona:
Zona
Mínimo Anual
Mínimo Cuota Mensual
A
$ 110.979
$ 9.248
B
$ 77.493
$ 6.458
C
$ 50.320
$ 4.193
D
$ 40.428
$ 3.369
E y F
$ 30.536
$ 2.545
Estos mínimos podrán ser modificados periódicamente por el D.E.M. cuando la variación en los costos de los servicios prestados así lo justifiquen y en esa medida y/o cuando las circunstancias y/o urgencia así lo aconsejen, o por incorporación y absorción de nuevos servicios dentro de los atendidos con la tasa, con posterior comunicación al Concejo Deliberante.
Artículo 3º.- La Tasa se determinará en virtud del costo real de los servicios organizados y puestos a disposición del vecino, apropiables en un seis por ciento (6%) por el sector no urbano y en un noventa y cuatro por ciento (94%) por el sector urbano. En cada uno de estos sectores divididos en zonas, según lo establecido en el Artículo 1º, la tasa se calculará en base a tablas de distribución de la carga, elaboradas para cada una de ellas. En estas tablas se establecen ocho tramos, según el valor del Avalúo Fiscal, acotados cada uno de ellos por un tope mínimo y un tope máximo. Ubicado el avalúo fiscal de cada inmueble, según el tramo que corresponda, se calculará un importe fijo básico al que se adicionará un importe que surgirá de multiplicar la diferencia entre el Avalúo Fiscal y el tope mínimo del tramo al que corresponda por un coeficiente corrector. El importe así determinado en cada tramo nunca podrá superar el importe fijo del tramo inmediato siguiente.
ZONA
TRAMO
DESDE
HASTA
MÍNIMO
ALICUOTA
A
1
0,01
20000,00
110.979
0,5867
A
2
20000,01
50000,00
127.822
0,5867
A
3
50000,01
90000,00
170.211
0,5867
A
4
90000,01
150000,00
226.429
0,7542
A
5
150000,01
300000,00
318.849
0,2514
A
6
300000,01
600000,00
496.184
0,1694
A
7
600000,01
1000000,00
1.416.997
2,3483
A
8
1000000,01
99999999,99
2.833.977
4,4433
B
1
0,01
20000,00
77.493
0,5028
B
2
20000,01
50000,00
88.650
0,5028
B
3
50000,01
90000,00
118.871
0,3353
B
4
90000,01
150000,00
158.075
0,7542
B
5
150000,01
300000,00
246.692
0,3353
B
6
300000,01
500000,00
412.326
0,2514
B
7
500000,01
1000000,00
986.818
0,8381
B
8
1000000,01
99999999,99
2.233.387
7,0430
C
1
0,01
20000,00
50.320
0,3353
C
2
20000,01
50000,00
57.356
0,3353
C
3
50000,01
90000,00
76.582
0,3353
C
4
90000,01
150000,00
101.724
0,6722
C
5
150000,01
300000,00
159.433
0,3353
C
6
300000,01
500000,00
264.578
1,6778
C
7
500000,01
1000000,00
774.821
0,0839
C
8
1000000,01
99999999,99
1.271.325
0,4208
D
1
0,01
20000,00
40.428
0,1257
D
2
20000,01
50000,00
46.051
0,1257
D
3
50000,01
90000,00
61.186
0,1257
D
4
90000,01
150000,00
81.401
0,1843
D
5
150000,01
300000,00
128.039
0,1694
D
6
300000,01
500000,00
212.692
0,2514
D
7
500000,01
1000000,00
579.697
0,2514
D
8
1000000,01
99999999,99
877.745
2,9350
E
1
0,01
20000,00
30.536
0,1694
E
2
20000,01
50000,00
34.747
0,1694
E
3
50000,01
90000,00
45.791
0,1694
E
4
90000,01
150000,00
61.078
0,3353
E
5
150000,01
300000,00
96.645
0,2951
E
6
300000,01
500000,00
160.807
0,2514
E
7
500000,01
2000000,00
384.570
0,0586
E
8
2000000,01
99999999,99
484.165
0,0252
F
1
0,01
20000,00
30.536
0,1694
F
2
20000,01
50000,00
34.747
0,1694
F
3
50000,01
90000,00
45.791
0,1694
F
4
90000,01
150000,00
61.078
0,3353
F
5
150000,01
300000,00
96.645
0,2951
F
6
300000,01
500000,00
160.807
0,2514
F
7
500000,01
2000000,00
384.570
0,0586
F
8
2000000,01
99999999,99
484.165
0,0252
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, se actualizará trimestralmente mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Fija y/o el coeficiente corrector en cada una de las tablas. Así como también podrá modificarse los topes mínimos y máximos de avalúo, o incluirse nuevos tramos de avalúo.
La modificación de Tasa Fija y/o coeficiente corrector que alude el párrafo anterior se realizará en función de una fórmula polinómica que contemple el promedio de la variación trimestral de los salarios municipales, Índice Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) y variación del precio de combustible gasoil grado 3, publicado por la Secretaría de Energía de la Nación según Resolución 1104/04.
Los avalúos fiscales podrán ser generados por Catastro Municipal o suministrados por el Superior Gobierno de la Provincia a través de Administradora Tributaria Entre Ríos – Dirección de Catastro – sin perjuicio de las gestiones que el Gobierno Municipal podrá efectuar ante otros organismos para realizar la debida actualización.
Artículo 4º.- Los inmuebles que pertenezcan al sector urbano, cuyos frentes se encuentren en calles que pertenezcan a distintas zonas, las tasas se calcularán en base a la zona de mejores servicios.
Las propiedades afectadas a régimen de Propiedad Horizontal y que, en su origen de financiación conformen barrios de interés social, obtendrán un porcentaje de reducción a las Tasas resultantes, conforme al cálculo descripto en el Artículo 3º, equivalente al diez por ciento (10%)1º piso, quince por ciento (15%) 2º piso, veinte por ciento (20%) 3º piso, veinticinco por ciento (25%) 4º piso y treinta por ciento (30%) 5º piso o más.
Las cocheras, conforme a lo establecido en el Artículo 20º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, abonarán en concepto de tasa la resultante de multiplicar la tasa calculada por el coeficiente 0,50, sin estar sujetas al mínimo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 5º.- A todos los efectos se deja expresamente establecido que la indicación del nombre del presunto propietario que se consigna en la boleta a emitirse para el cobro de la tasa es simplemente indicativa, respondiendo la propiedad afectada, cualquiera sea el propietario real.
Artículo 6º.- El recargo diferencial a que se refiere el Artículo 4º del Código Tributario Municipal, será para el inciso a) del cien por ciento (100%) sobre el valor de la tasa para el inmueble ubicado en la Zona «A» y Zona «B» y el cincuenta por ciento (50%) en la Zona C y para los incisos b) y c) será del cien por ciento (100%) del valor de la Tasa.
Artículo 7º.- En base a lo establecido en el Artículo 5º del Código Tributario Municipal Parte Especial – La Tasa General Inmobiliaria tendrá el carácter anual y su liquidación se realizará en forma mensual, los contribuyentes o responsables deberán abonar el importe liquidado de acuerdo a lo que prevén los Artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la presente. Se autoriza al D.E.M. a liquidar, en el caso de que los contribuyentes o responsables lo soliciten, un Anticipo Anual equivalente a la proyección de la Tasa mensual determinada para el mes de la solicitud proyectada por doce meses, deduciéndose las tasas abonadas por el periodo fiscal en curso. Autorizase al D.E.M. a fijar las fechas de vencimiento de las liquidaciones mensuales, del anticipo anual establecido; así como también a conceder descuento de hasta un dos por ciento (2%) a los que opten por el anticipo anual y de hasta un treinta y cinco por ciento (35%) por buen pagador en el caso de las liquidaciones mensuales siempre y cuando no registren deudas para periodos vencidos.
Artículo 8º.- El interés punitorio a aplicar para los pagos fuera del término será del cuatro por ciento (4%) mensual sobre el monto de la tasa vigente al momento de la cancelación.
Artículo 9º.- El D.E.M. podrá redondear en enteros y centavos o en enteros y dos decimales los valores finales aplicables conforme a lo previsto en los Artículos 2º, 3º, 6º y 7º.
Artículo 10º.-Cuando el contribuyente sea jubilado y/o pensionado, titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo o hereditarios, sea poseedor y/o tenedor como única propiedad, habite en ella y el ingreso mensual del grupo familiar conviviente, excluyendo el de los que presenten algún grado de discapacidad sin computar las asignaciones familiares, no supere el monto del Haber Mínimo, gozará de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la Tasa resultante por aplicación de los artículos precedentes, para lo cual deberá presentar una solicitud, con carácter de Declaración Jurada, que será resuelta por el D.E.M..
Se entiende por Haber Mínimo todo aquel que no supere el monto de un sueldo y medio correspondiente al salario básico inicial del trabajador municipal (Categoría 1) establecida para el mes inmediato anterior al momento de la solicitud. –
El D.E.M. deberá constatar la veracidad de los datos consignados en la Declaración Jurada, en el transcurso del año calendario correspondiente a la exención, y en caso de detectar, falsedad, omisiones y/o alteraciones en lo manifestado, deberá declarar la caducidad del beneficio.
La resolución de la solicitud tendrá vigencia anual, debiendo renovarse sin cargo alguno, durante el primer mes de cada año calendario o cuando el D.E.M. lo determine.
El otorgamiento del beneficio estará condicionado al pago puntual de las cuotas correspondientes, por lo cual al registrar la acumulación de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, se produce la caducidad automática del mismo sobre la totalidad de la Tasa impaga.
Este descuento se hace extensivo a la tasa de Obras Sanitarias, por la prestación del servicio de agua para consumo domiciliario y cloaca.
Artículo 11º.-Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a la implementación de una Tasa Social comprensiva de la T.G.I. y T.O.S., no vinculada con los servicios prestados e independientes de zona tributaria en que se localizan los inmuebles de los contribuyentes beneficiarios; cuyo monto no será inferior al cincuenta por ciento (50%) mínimo establecido para la Zona C fijado por la presente.
Serán beneficiarios de la Tasa Social el contribuyente que, sea titular de la vivienda o tenga sobre ella un derecho de usufructo, hereditario, sea poseedor o tenedor, como única propiedad, habite en ella y que el ingreso dentro del grupo familiar conviviente no supere un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Haber Mínimo establecido en el artículo anterior.
Para la obtención del beneficio de la Tasa Social los contribuyentes deberán presentar ante el D.E.M. una solicitud, en carácter de declaración jurada con los datos que reglamentariamente este establezca.
El D.E.M. deberá resolver fundadamente el otorgamiento del beneficio, el que tendrá vigencia anual debiendo renovarse sin cargo alguno, a requerimiento del interesado, durante el primer mes de cada año calendario.
Otorgado el beneficio el contribuyente estará obligado al pago en tiempo y forma de la Tasa resultante, si el contribuyente registrará tres (3) periodos consecutivos o alternados impagos, producirá la caducidad automática del beneficio sobre la totalidad de la Tasa impaga.
TITULO II
TASA OBRAS SANITARIAS
CAPITULO 1 Régimen de cobro por cuota fija
Artículo 12º.- Conforme al Artículo 7°, inc. a) del Código Tributario Parte Especial, determínese la Tasa de Obras Sanitarias anual según la resultante del producto de:
Terreno Baldío: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, por el coeficiente zonal determinado en el Artículo 14º.
Terrenos Edificados: la superficie del terreno por la tarifa básica anual fijada en el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios más el producto de la superficie de la edificación por la tarifa básica anual fijada por el Artículo 13º conforme a las prestaciones de los distintos servicios, todo ello, por el coeficiente zonal determinado por el Artículo 14º.
Los valores de la Tasa resultante, conforme al sistema de cálculo precedente, serán modificados trimestralmente mediante la modificación de los valores establecidos como Tasa Básica y/o el Coeficiente Zonal en cada una de las tablas, en función del índice arrojado por la polinómica mencionada en el Artículo 3.-
Artículo 13º.- La tarifa básica anual a que se hace referencia en el artículo anterior será la siguiente, por m²:
Agua
Cloaca
Agua y Cloaca
Terreno
5,7802
3,1414
8,9217
Edificación
171,5220
91,7297
263,8799
Artículo 14º.- El coeficiente zonal a que se hace referencia en el Artículo 12º tendrá los siguientes valores de acuerdo a la zona:
Zona
Coeficiente
A
1,00
B
0,75
C
0,45
Artículo 15º.-Fíjense los montos de las tasas mínimas anuales para los distintos servicios y para las distintas zonas en los siguientes:
Baldío
Edificado
A
C
A y C
A
C
A y C
A
33.230
23.497
56.489
70.492
46.995
117.493
B
23.497
23.497
46.995
56.489
37.501
93.987
C
14.716
14.716
29.434
46.995
23.497
70.492
Estos mínimos se modificarán trimestralmente en función del índice arrojado por la polinómica mencionada en el Artículo 3.-
Artículo 16º.- Cuando la Tasa anual calculada por la metodología explicitada en el Artículo 12º, para cada modalidad de servicio y para cada categoría de inmueble arroje un valor por debajo a los fijados en el Artículo 15º, se emitirá como valor de la T.O.S. a esta última.
Artículo 17º.- Las tasas diferenciales a que se refiere el Artículo 20º del Código Tributario Municipal – Parte Especial se calcularán en función del porcentaje de la superficie efectivamente afectada a la actividad que origina el incremento, conforme la siguiente escala para cada categoría, salvo la Clase A2 que se deberá calcular en base al cien por ciento (100%) de la Tasa. A los efectos del cálculo se establecen los importes mínimos anuales para cada categoría, lo cual será aplicado proporcionalmente en la cuota mensual:
Categoría y Clase
Fórmula de Cálculo. Tasa Calculada por:
Mínimos Anuales por zona
A
B
C
A2
2,00
37.847
31.621
25.389
B2
2,50
68.543
57.001
45.464
B3
2,75
79.619
66.696
53.082
C1
3,00
90.923
75.689
60.465
C2 y D1
3,50
113.536
83.311
66.696
C3 y D2
5,00
181.608
151.151
120.920
Las cocheras, conforme a lo establecido en el Artículo 20º del Código Tributario Municipal – Parte Especial abonarán en concepto de tasa la resultante de multiplicar la tasa calculada por el coeficiente 0,25, sin estar sujetas al mínimo establecido en el Artículo 15.
Incorpórese a la Tasa de Obras Sanitaria resultante conforme lo estipulado en los Artículos 12º, 13º, 14º y 17º de la O. Impositiva Anual un veintiún por ciento (21%), para conformar el Fondo de Obras Sanitarias (F.O.S.), instituido por Ordenanza (617/02).
CAPÍTULO 2 Régimen de cobro por servicio medido
Artículo 18º.- Cuando se aplique el servicio medido de agua, el usuario deberá abonar el importe que resulte de multiplicar el volumen mensual de agua potable suministrada por el precio del metro cúbico; de acuerdo a la siguiente escala:
< 15 m3 15 m3 por el precio del m3
15 < Q < 22,5 m3 Consumo medido por el precio del m3
22,5 < Q < 33,75 m3 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta 33,75 m3 por el precio del m3 por 2
33,75< Q < 45 m3 22,50 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 + excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3
45< Q 22,5 m3 por el precio del m3 + excedente hasta
33,75 m3 por el precio del m3 por 2 +excedente hasta 45 m3 por el precio del m3 por 3 +excedente sobre 45 m3 por el precio del m3 por 4
Artículo 19º.-Por el servicio de colección de efluentes cloacales se abonará el importe que surja de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua potable por el coeficiente 2.
Artículo 20º.- Para el cobro de la tarifa en este régimen fijase el precio del m3 de agua en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($275.-)
CAPITULO 3
Artículo 21º.- Para el sistema no medido, se cobrará el agua para construcción por metro cuadrado de superficie cubierta y por cada planta de acuerdo a los consumos por metro cuadrado que se asignan a continuación:
A.- Tinglados y galpones de materiales metálicos, madera o similares 0,60 m3/m²
B.- Galpones con cubiertas de material plástico, madera, metal o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de HºAº 0,65 m3/m²
C.- Galpones con estructura de HºAº y muros de mampostería 1,20 m3/m²
D.- Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.; 1,40 m3/m²
Para la aplicación de las tasas anteriores se computará el cincuenta por ciento (50%) de la superficie real de galerías y balcones.
E.- Para la construcción de solados y pavimento en general;
e.1. Calzadas de Hº o con base de Hº 2,25 m3/m²
e.2. Cordones y cunetas de Hº 1,85 m3/m²
e.3. Aceras y solados de mosaicos, alisados, morteros, etc. 1,85 m3/m²
F.- El agua que se utilice en refacciones y/o reparaciones de edificios se cobrará a razón del uno por ciento (1%) del costo de la obra, estimado por el Departamento de Obras Sanitarias, debiendo el usuario presentar el cómputo de los trabajos a realizar.
El importe a abonar por los distintos servicios incluidos en este artículo en ningún caso será inferior a un monto equivalente al valor de cuarenta y cinco metros cúbicos (45 m3) de agua.
Artículo 22º.- Cuando las refacciones o reparaciones se realizarán en edificios que tuvieran servicio de agua con medidor, el agua utilizada se liquidará de acuerdo con la tarifa vigente.
Artículo 23º.- Si perteneciendo la construcción al radio medido no existieran datos de los seis meses anteriores, es facultad del Departamento de Obras Sanitarias adoptar la modalidad de cobro de acuerdo el Artículo anterior que a su juicio se adecue más al caso a resolver.
Artículo 24º.-Si el propietario iniciara la obra encontrándose en el radio no medido y no abonará el derecho de agua para construcción previo al hecho; esta podrá ser abonada en forma posterior con un recargo en concepto de multa de un cien por ciento (100%) del valor de cálculo. Este recargo tiene como objeto penalizar el uso clandestino del agua para la construcción.
CAPITULO 4
Artículo 25º.- Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal -Parte Especial, Artículo 22º, fíjense los siguientes derechos de oficina por actuaciones administrativas previstas en dicho artículo:
Inc. a. 125 m3
Inc. b. 25 m3
Inc. c. 10 m3
Inc. d. 6 m3
Artículo 26º.- Conforme a lo establecido en el Artículo 23º del Texto Ordenado del Código Tributario Municipal se fijan los siguientes valores:
1.- Planos nuevos: seis por ciento (6%) del presupuesto oficial correspondiente a toda la instalación sanitaria;
2.- Planos de ampliación: seis por ciento (6%) del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación;
3.- Planos y/o croquis de modificación parcial y planos conforme a obra se abonará el dos por ciento (2%) sobre el nuevo presupuesto oficial en concepto de aprobación y el cuatro por ciento (4%) sobre el nuevo presupuesto oficial de las partes ampliadas en concepto de inspección de obra.
Artículo 27º.- En todos los casos mencionados en este capítulo, donde se hace referencia a presupuesto oficial, se entiende por este el determinado por el Departamento de Obras Sanitarias para las obras de instalación sanitarias correspondientes.
Artículo 28º.- Los derechos establecidos en este capítulo no podrán ser en ningún caso inferior al valor de ciento veinticinco metros cúbicos (125 m3) de agua potable.
Artículo 29º.-Para la conformación del presupuesto oficial se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de una instalación sanitaria que figuran con su valor en el Anexo I, los cuales podrán ser modificados por el D.E.M. cuando las circunstancias lo aconsejen, a la suma se le cargará el ciento veinte por ciento (120%) en concepto de mano de obra y sobre el valor resultante se calcularán los porcentajes del Artículo 26º por cada modalidad de obra.
TITULO III
TRIBUTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y EMPRESAS DE SERVICIOS
CAPITULO 1 Tasa por habilitación de comercios e industrias y empresas de servicios
Artículo 30º.- Establézcase en PESOS CERO ($ 0.-) la tasa establecida en el Capítulo I del Título III del Código Tributario Municipal Parte Especial.
CAPITULO 2 Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad
Artículo 31º.- De acuerdo al Artículo 51º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal parte Especial, se establece una única zona geográfica. –
Artículo 32º.-De acuerdo a los Artículos 51º y 75º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal Parte Especial, se establece un alícuota general del uno coma cinco por ciento (1,5%), un mínimo general de PESOS DIEZ MIL NOVECIENTOS ($10.900.-) y las alícuotas y mínimos especiales para las categorías detalladas en el Anexo II.
En el caso de la actividad Fabricación en General, mencionada en la Categoría 2 del Anexo II, la misma se considerará actividad especial solo en el caso en que posea el Certificado de Industria otorgado por el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, según las condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Artículo 33º.-Cuando la actividad desarrollada signifique un oficio realizado en forma personal por el contribuyente, sin empleados en relación de dependencia, sin que exista actividad comercial vinculada con la compra y venta de mercaderías por parte del mismo y cuando no posea otra fuente de ingresos, los mínimos se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).
Los contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, gozarán de un descuento por buen pagador el cual se aplicará en el año fiscal inmediato siguiente, siempre y cuando al momento de determinar el mismo no se posea deuda por la mencionada tasa.
Dicho descuento será reglamentado por el D.E.M., el cual deberá establecer el porcentaje a aplicar de hasta el diez por ciento (10%).
Artículo 34º.- Fijase para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Municipal de pago de Tasa Fija para los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, las siguientes categorías de acuerdo a los Ingresos Brutos, la actividad desarrollada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que a continuación se detallan:
CAT
INGRESO PROM ANUAL
KW CONSUMIDOS (PROM ANUAL)
MONTO ALQUILER ANUAL
MONTO A INGRESAR MENSUAL
A
$ 9.300.000,00
3.330
$ 2.900.000,00
$ 7.800,00
B
$ 13.230.000,00
5.000
$ 3.600.000,00
$ 11.500,00
C
$ 18.550.000,00
6.700
$ 5.400.000,00
$ 13.700,00
Los valores y parámetros definidos precedentemente podrán ser modificados por el D.E.M. para adecuarlos a los de Regímenes Simplificados nacionales y provinciales en iguales proporciones.
Artículo 35º.-De acuerdo al Artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los períodos vencerán los días veintidós(22) del mes siguiente o su inmediato hábil posterior pudiendo ser modificados por el D.E.M. cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen. –
Artículo 36º.-De acuerdo a lo previsto en el Artículo 76º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, los agentes de retención y percepción designados en los artículos 81º y 82º del Código Tributario Municipal Parte Especial deberán depositar los montos retenidos o percibidos en cada período mensual, por la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, hasta el día cinco (5) del mes inmediato siguiente.
Artículo 37º.- De acuerdo a los Artículos 81º y 82º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se establece como monto mínimo sujeto a retención o percepción por esta Tasa, el que fije la A.T.E.R. para el impuesto a los ingresos brutos, a fin de unificar criterios y simplificar los trámites administrativos.
Artículo 38º.- De acuerdo al Artículo 78º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en un dos por ciento (2%) mensual el interés al que estarán sujetas las deudas por esta Tasa, en los pagos fuera de término.
Artículo 39º.- De acuerdo al Artículo 79º del Título III Capitulo II del Código Tributario Municipal – Parte Especial, fijase en el veinte por ciento (20%) el porcentaje que podrán deducir de la tasa determinada, los contribuyentes que desarrollen actividades organizados bajo la forma jurídica de cooperativas.
TITULO IV
SALUD PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO 1 – Carnet de Manipulador de Alimentos
Artículo 40º.– Conforme lo establecen los Artículos 84º, 85º, 86º y 87º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se cobrará conforme se detalla:
– Carnet de Manipulador de Alimentos válido por tres (3) años : $32.000.-
CAPITULO 2 – Inspección Higiénico-Sanitaria de Vehículos
Artículo 41º.- De acuerdo a lo establecido por los Artículos 88º, 89º, 90º y 91º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fija la inscripción de vehículos de transporte de mercaderías y bebidas que ingresan al Municipio, y sin local de venta, a efectos de quedar sujetos al control de la inspección higiénico-sanitario:
-Inspección higiénico – Sanitario: por mes $38.000.-
CAPITULO 3 – Desinfección y Desratización
Artículo 42º.-Establézcase en PESOS CERO ($0,00) la tasa por servicios de carácter extraordinario de conformidad a lo establecido en los Artículos 92º, 93º, 94º, 95º, 96º y 97º del Código Tributario Municipal – Parte Especial.
CAPITULO 4 – Vacunación y Desparasitación de Perros
Artículo 43º.-Establézcase en PESOS CERO ($0,00) la tasa por servicios de carácter extraordinario de conformidad a lo establecido en los Artículos 98º y 99º del Código Tributario Municipal – Parte Especial
TITULO V
SERVICIOS VARIOS
CAPITULO 1 – Utilización de locales ubicados en lugares destinados a uso público
Artículo 44º.- Conforme lo establece el Artículo 100º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes Derechos:
Terminal de Ómnibus La Delfina
LOCALES: Por el local destinado a la confitería se abonará el derecho resultante de la Licitación Pública para su adjudicación.
b) Por cada local comercial (con excepción del destinado a la confitería) abonarán por mes la suma de $72.000.-
c) BOLETERÍAS: La que trabajen con hasta tres (3) empresas y compartan el espacio físico asignado, abonarán mensualmente en conjunto el canon de $102.000.-
Las boleterías que atiendan más de tres (3) empresas, su alquiler se incrementará un cincuenta por ciento (50%) por cada empresa que se incorpore.
d) ANDENES: Por uso de andenes de la Estación Terminal de Ómnibus de Nogoyá se abonará mensualmente:
1.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final hasta cincuenta kilómetros(50 Km), la cantidad de $640.-
2.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final de cincuenta kilómetros (50Km) y hasta ciento cincuenta kilómetros (150 Km), la cantidad de $1.280.-
3.- Por cada ómnibus que sale de esta o cruce por ella con destino final a más de ciento cincuenta kilómetros (150 Km)., la cantidad de $2.560.-
2- Mercados y ferias:
– Locación de puestos x mes $38.400.-
– Por alquiler diario $5.120.-
3- Eventos Especiales:
– Por metro lineal de ocupación $19.200.-
El monto establecido se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) para los ítems 2 y 3 para el caso de feriantes y emprendedores locales.
El D.E.M. estará facultado a modificar el monto del canon por Decreto, cuando fundadas circunstancias lo justifiquen.
4- Balnearios y paseos municipales:
– Estadías:
– Carpas por día, hasta cuatro (4) personas $ 0,00.-
– Casas Rodantes y Tráileres, por día hasta cuatro (4) personas $0,00.-
– Por prolongación, instalación y uso de energía eléctrica, por día $6.400.-
5- Playa de Camiones:
– Por camión y por día / Derecho carga y descarga $3.200.-
– Por camión por mes / Derecho de carga y descarga $44.800.-
6- Por uso del natatorio ubicado en el Polideportivo Municipal:
Usuarios
Por día
Mayores
$2.500.-
Menores
$2.000.-
Queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal a establecer promociones y/o descuentos especiales por grupos familiares o por temporada.
7- Por alojamiento en residencias del polideportivo municipal
Usuarios
Por día
Deportistas acreditados
$5.120.-
Personas que asistan a eventos organizados con auspicio de la Municipalidad (Sin Costo)
$0,00.-
Resto de personas $10.240.-
8- Por uso de la cancha de futbol del polideportivo municipal
Por uso de la cancha de fútbol por hora $22.000.-
Se incrementará un cien por ciento (100%) cuando se requiera iluminación.
9- Por el uso de la cancha de Tenis ubicadas en el Polideportivo Municipal
Categorías
Unidad de Medida
Importe sin luz
Importe con luz
Singles (2 jugadores)
Por hora
$10.000.-
$15.000.-
10- Por guarda y custodia de vehículos retenidos preventivamente
Vehículos
Importe
Motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuadriciclos y similares, por día
$384,00-
Automóviles, pick-up, y similares, por día
$896,00.-
Camiones, colectivos y vehículos pesados, por día
$2.560,00.-
En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semirremolques, tráiler, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
CAPITULO 2 – Uso de Equipos e Instalaciones
Artículo 45º.- Por lo dispuesto en el Artículo 101º del Código Tributario Municipal – Parte Especial, se estipula los siguientes derechos, por alquiler de:
1- Motoniveladora
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $102.000.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $5.120.-
2- Pala Mecánica /Cargadora Frontal
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $70.400.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $5.120.-
3- Retroexcavadora
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $70.400.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $5.120.-
4- Desmalezadora de arrastre
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $38.400.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $3.840.-
5- Niveladora de arrastre
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $51.200.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $3.840.-
6- Desmalezadora automotriz
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $51.200.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $3.840.-
7- Camión
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $38.400.-
-Por km. recorrido fuera de planta urbana $3.840.-
8- Camión Tanque / Provisión de Agua
– Por tanque hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana, de ocho mil litros (8000 lts) $38.400.-
– Por tanque hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana, de cinco mil litros (5000 lts.) $25.600.-
– Por km. recorrido fuera de planta urbana $2.560.-
9- Cortadoras de césped / Desbrozadoras /Motos Sierras
-Por hora hasta un kilómetro (1 km) de planta urbana $19.200.-
10- Limpieza terrenos baldíos
-Por los primeros trescientos metros cuadrados (300 m2), monto fijo mínimo de $51.200.-
-Por cada m2 de exceso sobre mínimo $192.-
11- Demolición Viviendas precarias
– Por m2 cubierta de demolición $7.680.-
– Por m2 de paredes $3.840.-
12- Alquiler Escenarios
– Escenario tres por tres (3×3) $51.200.-
– Escenario cinco por cinco (5×5) $102.000.-
– Escenario cinco por diez (5×10) $153.000.-
Estos valores serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de instituciones sin fines de lucro. El D.E.M. estará facultado a modificar el monto del canon, por resolución fundada, cuando razones de interés público y/o social lo justifiquen.
13 Uso de Ambulancia por Hora $19.200.-
14 Por traslado de vehículos retenidos preventivamente
Vehículos
Importe
Motocicletas, ciclomotores y similares
$15.000.-
Automóviles, pick-up, triciclos, cuadriciclos y similares
$55.000.-
Camiones, colectivos y vehículos pesados,
$105.000.-
En caso que los vehículos lleven unidades de remolque tales como acoplados, semirremolques, tráiler, casas rodantes o similares, los valores a pagar se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
Las máquinas de los incisos 2) y 3) no podrán ser utilizadas fuera del ejido salvo que fueran trasportadas en carretón.
Cuando se realice un servicio especial o de urgencia en días inhábiles dichos servicios se pagarán con un adicional del cien por ciento (100%).
Artículo 46º.- El Servicio Ocasional de recolección de residuos previsto en la Ordenanza Nº 640 y modificatorias y complementarias, estará sujeto al pago de la siguiente Tasa:
1.- Residuos de viviendas, establecimientos asistenciales de salud o vinculados (excepto patológicos) o complementarios de esta actividad, comerciales o industriales que por sus características o volumen no se consideran residuos domiciliarios, o depositados en la vía pública fuera de los días y horarios previstos para el servicio programado, por m3. &nb