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Paraná » APF
Fecha: 08/05/2026 12:09
Ordenan a una obra social privada brindar inmediata cobertura integral de cirugía correctiva a un niño con discapacidad El Juzgado Federal Nº2 de Paraná, a cargo de Daniel Alonso, resolvió hacer lugar al amparo deducido por JDB, y ordenar a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (Ospaca), brinde de manera inmediata la cobertura integral de la prestación de cirugía de corrección mediante liberación posterior amplia bilateral a realizarse en el Sanatorio de Niños de la ciudad de Rosario y estudio genético, para el menor GJR, y le impuso las costas a la demandada- vencida. Alonso hizo saber a las partes que constituyendo la sentencia dictada en las acciones de amparo relativas a la cobertura de salud una orden de ejecución en sí misma, en caso de no verificarse el cumplimiento en el plazo otorgado, esta Magistratura dispondrá las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de la manda judicial. Contexto Alonso, que el intervino por el recurso de amparo que presentó la madre del niño-paciente solicitando la cobertura integral de la cirugía a realizarse en el Sanatorio del Niño de la ciudad de Rosario, porque la accionada no autorizó la misma, manteniendo silencio ante las reiteradas intimaciones. El magistrado destacó que el niño se encuentra amparado por las disposiciones de las leyes 22.431 De protección integral de los discapacitados y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La amparista expresó que la médica genetista indicó la realización del estudio genético, cuyo costo asciende a la suma de $742.300, conforme presupuesto del Laboratorio Nanni de Paraná. Asimismo, refirió que profesionales del Servicio de Neuroortopedia del Sanatorio de Niños de Rosario diagnosticaron un cuadro, indicando cirugía correctiva mediante liberación posterior amplia bilateral, cuyo presupuesto asciende a $7.850.000, También consignó que ambas prestaciones resultan indispensables para mejorar la calidad de vida y el estado de salud del menor y que el grupo familiar se encuentra integrado por el niño, otro hijo menor, su cónyuge y la peticionante, todos afiliados a la demandada, y señala que el único ingreso familiar proviene del trabajo en relación de dependencia de su esposo, resultando insuficiente para afrontar los elevados costos de las prestaciones requeridas. Sólidamente fundado El juez señaló que el estudio genético, se encuentra sólidamente fundado por la médica especialista, avalada por su especialidad en la materia y su criterio médico, lo que no puede ser desconocido o rechazado por la accionada, puesto a ser las citadas profesionales de la salud la conocedora de la realidad física y salud de su paciente. Añadió que resulta atinado concluir que el estudio solicitado podría constituir el adecuado tratamiento, tal como lo justifican las mismas sin diagnostico etiológico, que requiere el paciente, extremo que, por otra parte, no ha sido desvirtuado por la demandada, la cual no ha aportado fundamento médico alguno, sino que se ha limitado a manifestar que la prescripción provenía de un prestador ajeno a su cartilla. Descargo La obra social respondió en su descargo que a partir de marzo modificó su red prestacional, quedando la cobertura médico asistencial de los afiliados de Entre Ríos a cargo de Osdepym y SCIS, aclarando que Visitar prestador mencionado por la actora ya no mantiene convenio vigente con Ospaca. La demandada vencida sostuvo que a fin de efectuar una correcta evaluación de la situación médica del menor y brindar adecuada atención, resulta indispensable que la familia remita la documentación correspondiente mediante los canales habilitados y señaló que ni Ospaca, ni Osdepym, ni SCIS cuentan con pedidos médicos confeccionados por profesionales pertenecientes a la red prestacional, circunstancia que según expresa dificulta la realización de la auditoría médica correspondiente. Actitud arbitraria y antijurídica Respecto a la argumentación de la demandada en relación a la cobertura de las prestaciones con profesionales de cartilla, Alonso señaló que las disposiciones previstas en el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud, establecen que Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo, por lo que cabe concluir que no se encuentra permitida la libre elección de prestadores. Sin embargo, el juez expresó que aquel principio admite excepciones. Así, entendió que los argumentos expuestos por la demandada para negar la cobertura no resultan acertados, por cuanto intenta eludir su obligación aduciendo cambios internos de sus prestadores de servicios por ellos contratados sin siquiera probar que comunicó tales cambios. Asimismo indicó que debe notarse que la obra social si bien alega que posee prestadores, no acompaña elemento alguno que funde el hecho que invoca, por lo que no podrá ser tenido en consideración, es en este orden de ideas que al no estar demostrado el hecho se configura una especie de omisión, y como tal una actitud arbitraria y antijurídica. No caben dudas Alonso destacó que en el contexto de las normas que regulan la materia, no caben dudas que la salud de las personas y más aún su vida no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en razones burocráticas, que impidan a la actora peticionar la cobertura de la intervención indicada para su hijo por su médico tratante, para la atención de la patología que el menor padece. También resaltó: Más aún, cuando la prestación solicitada encuadra en el marco normativo estatuido por la ley y por lo pactos internacionales con jerarquía constitucional que amparan la vida y la salud de las personas. El juez manifestó que la falta de respuesta de Ospaca, resulta una conducta dilatoria y arbitraria, contraria a los derechos del afiliado, constituyéndose en una circunstancia que repercute negativamente en su salud, afectando seriamente su vida. Añadió que todo trámite administrativo ante la obra social debe encarnar el camino normal para tramitar las prestaciones, y la entidad deberá brindar una respuesta satisfactoria en el menor tiempo posible, en atención a la patología del solicitante. En modo alguno, pueden significar un escollo para el afiliado, ni constituir fundamento para demorar el otorgamiento de una autorización a la prestación requerida. (APFDigital)
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