Contacto

×
  • +54 343 4178845

  • bcuadra@examedia.com.ar

  • Entre Ríos, Argentina

  • La Sala II Casación de Concordia confirmó la inconstitucionalidad de la reforma a la ley de juicios por jurado | Análisis

    Parana » AnalisisDigital

    Fecha: 30/03/2026 11:12

    De ANÁLISIS Un fallo de la Sala Segunda de la Cámara de Casación de Concordia, confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.222 que reforma la ley de juicios por jurados en Entre Ríos. No es la primera vez que un tribunal penal se pronuncia en este sentido, algo que viene ocurriendo desde noviembre pasado, tras la puesta en vigencia de la norma. El punto que rechazan los jueces de Casación tiene que ver con una restricción de los delitos que pueden ser juzgados por jurados populares. En efecto, el Artículo 2 de la Ley 11.222 (que modificó la 10.746), redujo la competencia ciudadana a delitos con penas máximas superiores a 20 años. La sentencia que emitió el 27 de marzo pasado la Sala Segunda de Casación de Concordia, entró en el debate penal producto de un recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal (MPF). El fallo de la sala es unánime. Quien fundamentó el voto fue el vocal Darío Perroud, a cuyos argumentos se plegaron las vocales María del Luján Giorgio y María Evangelina Bruzzo. El caso El legajo en cuestión lleva la carátula Mouzo Carlos Enrique; Balbis Juan Carlos; Pared Pablo Nicolás; Pavón Alan Emanuel Robo Agravado por el uso de arma de fuego. Según se explicó en la sentencia judicial, el vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concordia, Mariano Caprarulo, resolvió declarar la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la Ley 11.222. Fue el 16 de diciembre de 2025. Por eso el MPF presentó el recurso de casación. Previamente los fiscales quisieron enviar el robo agravado con tres imputados a un juez de Garantías, por el monto de las penas en cuestión y atendiendo la modificación de la ley que se había producido en octubre de 2025. Pero Caprarulo no se los permitió. En la pieza casatoria la Fiscalía sostiene que el juez, al declarar la inconstitucionalidad de la norma, se extralimitó en sus funciones y actuó como un legislador de hecho. Argumenta que la Legislatura de Entre Ríos dictó la Ley N° 11.222 en ejercicio de su competencia constitucional originaria no delegada para regular procedimientos. Según el MPF, la voluntad del legislador fue clara al disponer que, de no haberse celebrado la audiencia de admisión de evidencias (art. 25 de la Ley 10.746), el proceso debe reencauzarse bajo el procedimiento común ante jueces técnicos. Asimismo, la Fiscalía esgrimió que las leyes de jurisdicción y competencia son de orden público y deben aplicarse de inmediato a las causas pendientes. En tal sentido y apoyándose en el precedente Canales de la CSJN, la Fiscalía argumentó que no existe un derecho adquirido a ser juzgado por un régimen procesal específico, que la garantía del juez natural no se vulnera por la intervención de nuevos jueces debido a una reorganización de la justicia o cambios en la competencia, siempre que no se trate de comisiones especiales y que la aplicación de la nueva ley solo tiene como límite no despojar de efectos a actos procesales ya cumplidos, lo cual no ocurre en este caso, se lee en la sentencia del 27 de marzo pasado. En la misma sentencia se agrega que por otra parte, la Fiscalía sostiene que el cambio al procedimiento común no anula actos esenciales como la acusación o su contestación, ya que estos son idénticos en ambos sistemas. Explica que el reencauzamiento solo implicaría realizar la segunda parte de la audiencia de remisión -depuración de prueba- tarea que en el juicio por jurados hace el juez técnico bajo el art. 25 y en el juicio técnico se hace bajo el art. 405 ante el Juez de Garantías. La Fiscalía recuerda que la declaración de inconstitucionalidad es el acto más grave del Poder Judicial y debe ser la última ratio del ordenamiento. Critica que el magistrado no explicitó en qué consistiría la violación a la defensa en juicio y omitió buscar una interpretación conciliadora que mantuviera la validez de la norma. A contrapelo, los defensores del legajo consideraron que no debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad que se aborda es para el presente caso concreto, considerando sus particularidades en relación a determinados hechos jurídicos, que son estáticos. Así, en relación a ello, el 9 de octubre del 2025 la OGA realizó el sorteo del Juez Técnico, notificando tal circunstancias a las partes, y que en fecha 16 del mismo mes y año se publica la Ley 11.222. Tal circunstancia se puede precisar que el caso fue asignado a su Juez Natural, citando el articulado pertinente de la Constitución Nacional, y que se trata de una cuestión de competencia que es estática, y que no admite otra interpretación. La acusación pública pretende desdoblar los hechos, modificando la competencia, y que los fundamentos otorgados no conmueven el resolutorio cuestionado. Los abogados argumentaron que el espíritu de la Constitución Nacional es la promoción del instituto, como un avance, y que su modificación implica un retroceso, lo que se traduce en una regresión de los derechos de los ciudadanos y en la administración de justicia. Citó jurisprudencia. Dijeron que la norma cuestionada nació para fallecer, debido a que va en contra del debido proceso constitucional, y constituye un retroceso de los derechos adquiridos de los procesados y viola la garantía del Juez natural. Entendieron que la resolución atacada es acorde a derecho, y no le asiste razón al MPF en cuanto a la competencia del legislador, sino que lo que hay que respetar es la voluntad del constituyente y con ello, evitar retrotraer los derechos adquiridos de los procesados. En la sentencia de Casación se aclaró: - En fecha 30 de septiembre de 2025, el Sr. Juez de Garantías de Federación dispuso la remisión a juicio del presente asunto, para su juzgamiento conforme los lineamientos de la ley de juicio por jurados de la provincia, N° 10746. - En octubre 9 del corriente año, se llevó a cabo el sorteo correspondiente y se integró el tribunal técnico, quedando a cargo el Sr. Vocal Caprarulo, lo que se hizo saber a las partes. - Ya fijada la audiencia de admisión de evidencias, previo llevarse a cabo y teniendo en cuenta la modificación legislativa operada por ley 11.222, el Vocal ordenó -en fecha 27 de noviembre de 2025- se fije audiencia para escuchar a las partes, en lo concerniente al trámite procesal que debía seguirse, vale decir, el original previsto por ley 10746 o por el contrario estar a la modificación prevista por ley 11222. - Así las cosas, en fecha 16 de diciembre el Vocal del Tribunal de Juicio analizó las presentaciones de parte, declaró la inconstitucionalidad del art.2 de la ley 11222 afirmando su inaplicabilidad al caso, y rechazó la petición fiscal de remitir el expediente al Juzgado de Garantías, ordenando que continúen los actuados bajo el procedimiento de jurados, ley 10746. - Dicha resolución motivó la interposición de recurso de parte del Ministerio Público Fiscal. La reforma legislativa En el fallo, Perroud analiza que la ley 10.746 marcó un hito en la provincia al hacer realidad la participación ciudadana en la administración de justicia, cumpliendo así con el mandato establecido por la constitución provincial en sus artículos 122 inc. 23 y 186, los que -por otra parte- resultan complementarios y armónicos respecto a lo previsto en los arts. 24 , 75 inciso 12 y 118 de la carta magna nacional. Sin dudas la Legislatura entrerriana, al sancionar la ley 10746, no solo cumplía con reglamentar la garantía constitucional de establecer el juicio por jurados, sino que vaticinaba, como no podía ser de otra manera, que para adelante sólo cabría ampliar su competencia, nunca retrotraerla. La cláusula constitucional es clara y no admite regresión alguna, activada que fuera, es irretractable. Ahora bien, a contrapelo de eso y con dudosa fundamentación se instaló la idea de recortar -contrariando flagrantemente la Constitución Nacional- la competencia del jurado. Y ello fue plasmado en la ley 11.222 que sustrajo del conocimiento del tribunal popular una gran cantidad de delitos. Pero más allá de eso, en el propio debate en el ámbito de la Legislatura se pusieron de relieve algunas cuestiones que merecen destacarse, a modo de ejemplo lo dicho por la diputada (Laura) Stratta, quien refirió que nosotros estamos modificando la ley actual restringiendo las competencias que tiene hoy el juicio por jurados, cuando a nivel nacional se está debatiendo sancionar una ley ampliando estas competencias..., dando cuenta de una clara contradicción, resaltó. La reducción significativa del espacio material previamente asignado al jurado no puede analizarse como una simple cuestión de política legislativa, sino como una decisión que incide directamente en la estructura de garantías del proceso penal y eso impone un estándar de control especialmente riguroso. Jurisprudencia sobre la reforma En el andarivel de la sentencia, el vocal de Casación retomó la jurisprudencia que provocó la reforma. La reforma viene siendo cuestionada por magistrados de distintas jurisdicciones y grados, emitiendo fallos -en algunos casos- declarando la inconstitucionalidad de partes de la reforma, argumentando que se vulnera el principio del juez natural y la garantía de ser juzgado por pares. En general se dice en ellos que la normativa pretende aplicarse de forma retroactiva, afectando procesos donde la modalidad de jurado popular ya era un derecho adquirido. Los colegas han sostenido que el intento de devolver causas criminales a tribunales técnicos despoja de efectos a actos procesales válidos, y atenta contra la progresividad de los derechos ciudadanos. Subrayó que a pesar de los diferentes matices procesales, existe un norte crítico compartido: la Ley 11.222 es vista como un intento del legislador de cercenar derechos adquiridos por razones meramente económicas y de ahorro presupuestario, lo cual no justifica el menoscabo de libertades y garantías constitucionales. En tal sentido, el consenso judicial establece que la ley no puede aplicarse de forma retroactiva para despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos, ya que esto violaría la seguridad jurídica y la provisión de una justicia rápida y eficaz. Si bien en gran medida la crítica a la reforma es común y se advierte en tal sentido sintonía, cierto es que se dieron diferentes posturas, poniendo énfasis en cuestiones procesales o materiales. Así, algunos han sostenido que el auto de remisión a juicio -art.405 CPPER- es el hito que fija definitivamente la competencia. De tal manera, el punto de inflexión que marca la ley -audiencia del art. 25- va a contrapelo de la jurisprudencia nacional y provincial y aplicar la ley a causas con remisión firme implicaría retrogradar el proceso, anulando actos consentidos y violando la tutela judicial efectiva (art. 65 Constitución Provincial). Marcó que desde otra perspectiva sustancial se elevó la discusión a una cuestión de fondo ineludible, esto es el mandato de la Constitución Nacional. Se dice así que ninguna ley local puede contravenir el artículo 118 de la C.N., que exige que los juicios criminales se terminen por jurados. El jurado es el juez natural desde el momento del hecho y cambiar las reglas posteriormente viola el principio de la ley penal más benigna, dado que el juicio por jurados ofrece garantías superiores como la unanimidad y la irrecurribilidad del veredicto. En definitiva, hay una clara convergencia de reproches constitucionales advirtiendo que la aplicación de la Ley 11.222 no solo vulnera el principio del juez natural y los derechos adquiridos de la ciudadanía, sino que pretende supeditar garantías constitucionales inalienables y la inviolabilidad de la defensa a meras razones de ahorro presupuestario, quebrando así la seguridad jurídica y el mandato de progresividad de los derechos humanos. La reforma es claramente regresiva y ello se puede afirmar porque elimina un nivel de protección previamente vigente, a la par que sustituye un modelo de juzgamiento más participativo y plural por uno estrictamente técnico, sin que se demuestre ni mínimamente la existencia de una razón constitucional imperiosa que justifique el retroceso. Definiciones El vocal de Casación definió que se puede proclamar con total seguridad que el juicio por jurados no es una opción legislativa neutral, sino una garantía expresamente prevista en la Constitución Nacional -arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN-. Si bien la Corte admitió históricamente una implementación progresiva, ello no significa que, una vez implementado y ampliado, pueda luego ser restringido arbitrariamente. Una vez implementada la institución, su ámbito competencial integra el estatuto del juez natural. Por ello, la reducción significativa del espacio material previamente asignado al jurado no puede analizarse como una simple cuestión de política legislativa, sino como una decisión que incide directamente en la estructura de garantías del proceso penal y eso impone un estándar de control especialmente riguroso. Consideró que la posterior sanción de la Ley 11.222, al reducir la competencia material del jurado, no importa una mera reorganización técnica, sino la disminución del alcance de una garantía ya reconocida y empeora la situación procesal de los imputados -actuales y futuros- respecto del régimen anterior. Planteó que de lo expresado surge que la reforma es claramente regresiva y ello se puede afirmar porque elimina un nivel de protección previamente vigente, a la par que sustituye un modelo de juzgamiento más participativo y plural por uno estrictamente técnico, sin que se demuestre ni mínimamente la existencia de una razón constitucional imperiosa que justifique el retroceso. De lo dicho puede sostenerse que la ley 11.222 configura una medida regresiva en materia de garantías penales, vulnera el principio de progresividad y lesiona la garantía del juez natural al restringir la competencia del jurado previamente establecida, manifestó. Más adelante manifestó que cuando la ley 11.222 intenta elevar el piso a más de 20 años, está expropiando al jurado de su función de juzgar hechos que ya le había sido asignada. Una vez que el legislador determinó que un rango de pena es lo suficientemente grave como para requerir la intervención del soberano -el jurado-, esa competencia queda sellada. Retrotraerla es un acto intrusivo intolerable porque el legislador le devuelve así, al juez técnico, una facultad de decidir los hechos que la propia arquitectura constitucional ya había extraído del poder judicial para entregarla al pueblo. El legislador no puede re-estatizar el juicio de los hechos una vez que el pueblo ha reasumido su soberanía en dicho ámbito. Definitivamente y frente a este cuadro, los agravios que enarboló la fiscalía devienen improcedentes, debiéndose confirmar lo resuelto por el Magistrado, quien si bien con un alcance distinto al que entiendo tiene la cuestión, de cualquier manera declaró la inconstitucionalidad del art.2 de la ley 11.222 y su correspondiente inaplicabilidad al caso, consideró. La ley 11.222 configura una medida regresiva en materia de garantías penales, vulnera el principio de progresividad y lesiona la garantía del juez natural al restringir la competencia del jurado previamente establecida. Sobre el final de los argumentos, señaló que la Fiscalía confunde potestad legislativa con validez constitucional de su aplicación retroactiva. Si bien el legislador puede cambiar las reglas de juego, no puede hacerlo sobre etapas procesales ya clausuradas. El auto de remisión a juicio (art. 405 CPPER) no es un mero trámite, sino el acto que define el hecho, la calificación y, fundamentalmente, el tipo de tribunal que juzgará al imputado. Pretender que este acto puede completarse o ignorarse solo porque no se llegó a la audiencia de evidencias violenta el principio de progresividad. Por otro lado, a mi modo de ver es jurídicamente insostenible el argumento fiscal de que la defensa no sufre perjuicio porque la "estructura" de su tesis es la misma ante un juez técnico o un jurado. Como bien señaló la defensa y receptó el juez, el litigante traza su teoría del caso y su oferta probatoria en función de quién es el destinatario del mensaje, un tribunal leo o técnico. Obligarla a reconfigurar su estrategia en una etapa avanzada implica una violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 CN).

    Ver noticia original

    También te puede interesar

  • Examedia © 2024

    Desarrollado por