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Concordia » Diario el Sol
Fecha: 14/03/2026 10:06
La jueza del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná, Carolina Castagano, que será la jueza técnica del debate ante un jurado popular que deberá determinar la culpabilidad o no culpabilidad de dos hombres que será juzgados por el presunto delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por dos o más personas en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por dos o más personas en grado de tentativa, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley N° 11.222, por resultar inaplicable al presente caso, en los términos y con los alcances referidos en los considerandos; y rechazar el planteo declinatorio de competencia formulado por la Fiscalía con adhesión de la Querella Particular, de este Tribunal de Juicios, ratificando la competencia del jurado ciudadano para juzgamiento del presente caso, por los considerandos expuestos. En su resolución, Castagno consignó que la posición del Ministerio Público Fiscal, a la cual adhiere la Querella Particular, es precisamente contraria a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), pues implica anular actos válidos, firmes, consentidos y dictados bajo la vigencia de una Ley anterior, que determinaron la forma en que este proceso debe ser tramitado y/o juzgado. Entre los actos válidos la jueza enumeró; el requerimiento de remisión de la causa a juicio, la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal; las contestaciones a la acusación, el auto de remisión de la causa al Tribunal de Juicios para que se a juzgada por jurados; y el sorteo del Juez/a técnico/a que deberá dirigir el debate, todos consignados en las normas. Castagno sostuvo que aquello es así al estar ya definida la competencia del jurado ciudadano a través de un acto válido y firme, la aplicación inmediata del nuevo régimen procesal para este tipo de delitos, acarrearía la nulidad de todos aquellos actos procesales dictados bajo la vigencia de la Ley 10.746 (no reformada) y con ello, la necesaria consecuencia de despojarlos de sus efectos, obstaculizando la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia, ya que deberían regresar a la instancia de Garantías a los efectos de reeditar todos aquellos actos y enmarcarlos ahora en las normas del juicio común. La jueza explicó que la Ley N° 11.222, que modificó artículos de la Ley Nº 10746 sobre Participación ciudadana en la administración de justicia penal o de Juicio por Jurados resulta inaplicable al presente caso, en los términos y con los alcances supra referidos por lo que rechazó en consecuencia, el planteo declinatorio de competencia de este Tribunal de Juicios impetrado por la Fiscalía con adhesión de la Querella Particular, ratificando la competencia del jurado ciudadano para juzgamiento del presente caso. Castagno amplió que en efecto, la Ley N° 11.222, publicada en el Boletín Oficial provincial el 16 de octubre de 2025, vigente al día de la fecha, al disponer en su artículo 1 que entraría en vigencia a los 15 días de su publicación, introduce una modificación sustancial a la Ley N° 10.476 de Juicio por Jurados, en relación a la competencia del jurado popular para decidir causas criminales, estableciendo que serán juzgados bajo esa especial modalidad los delitos cuya pena máxima en abstracto sea de más de veinte (20) años de prisión o reclusión". En aquella línea desarrolló que de la cronología del trámite del presente legajo, surge claro, que tanto la remisión de la causa a juicio por jurados como el sorteo del Tribunal técnico que tendrá la tarea de dirigir a los mismos, han sido dictados durante la vigencia de la Ley 10.746; no habiéndose aún celebrado las audiencias que regula el citado artículo 25 de la ley de mención, ya reseñadas, de sorteo de potenciales jurados y de admisión de evidencias; y por tanto, atento al tipo de delito por el cual fueron requeridos a juicio los imputados y la pena máxima admitida legalmente, conforme la modificación introducida por la Ley N° 11.222, deja de ser competencia de los jurados ciudadanos y vuelve a la competencia de los jueces profesionales, como sucedía antes de la sanción de la Ley 10.746. No obstante, la jueza aportó que como se observa, la jurisprudencia constante de la CSJN, describe como límite, para la aplicación de nuevas leyes procesales a causas pendientes, la realización de actos válidamente cumplidos en resguardo del principio de preclusión, de juez natural, y también a fin de evitar dilaciones innecesarias; de ahí, que los actos cumplidos con anterioridad a la sanción de la nueva ley deben quedar inalterados, aunque no así -en principio- los posteriores, a los que se aplicará la nueva ley, en la medida que no se afecte la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las acusaciones son responsabilidad de la fiscal auxiliar interina, Micaela Calgaro y de querellante particular, Augusto Lafferriere, que adhirió a los argumentos de la fiscal interina; en tanto que la defensa está en manos de Rubén Pagliotto. Las acusaciones entendieron que el nuevo régimen procesal es claro en su aplicación inmediata a partir de su vigencia, como regla, excepto para aquellas causas en las que se hubiera celebrado la audiencia de admisión de evidencias, único supuesto en que se reconoce la ultraactividad de la ley N° 10.746, para un proceso que por imperio de la ley modificatoria, ha quedado fuera de la competencia del jurado, como el presente; de ahí, que al no encontrarse ante el supuesto de excepción previsto en la normativa, por cuanto la audiencia de admisión de evidencias aún no se ha celebrado, el principio general debe ser aplicado. Concluyeron que en el caso concreto y debido a las circunstancias, puede hacerse en una futura audiencia sin afectar el principio de preclusión, no se anula ni retrotrae nada de lo actuado; no hay pérdida de la oportunidad procesal probatoria por parte de la defensa dado que debe disponerse la continuidad del procedimiento, y realizar la depuración probatoria - admisión y control de evidencias - culminando así la etapa que comenzó a cumplirse. Además indicaron que aquella interpretación es acorde al criterio del STJ que determina como acto definitorio de la competencia la realización o no de la etapa intermedia. Pagliotto consideró que apartar al jurado popular del presente caso dejaría sin efecto actos procesales válidos dictados bajo la vigencia de la norma anterior (L.10746), pues al retrotraer el proceso a una etapa ya concluida resulta inaplicable al caso, toda vez que la anulación, tal y como lo pretende la Fiscalía, por la aplicación inmediata del nuevo régimen procesal, independientemente de que se hayan celebrado o no las audiencias del artículo 25° de la Ley 10.746, importaría, atentar contra la prelusión de los actos procesales, la debida defensa en juicio, el juez natural y el de evitar dilaciones innecesarias en el tiempo. (APFDigital) .
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