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  • Nuevos fallos del fuero Federal de Paraná ratifican que la jubilación no es ganancia y ordenan la devolución de lo descontado

    Parana » APF

    Fecha: 12/02/2026 14:47

    Nuevos fallos del fuero Federal de Paraná ratifican que la jubilación no es ganancia y ordenan la devolución de lo descontado El juez del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, Daniel Alonso, emitió cuatro resoluciones el miércoles 11 en las que hizo lugar a las demanda interpuestas por cuatro jubilados y declaró para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en la ley 20.628 y su modificación dispuesta por leyes 27.346, 27430, 27725 y 27743, de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia y de las Resoluciones reglamentaria dictadas por Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). También dispuso que la accionada proceda a reintegrar al actor, en el término de diez días de notificada la presente, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio jubilatorio, por los períodos no prescriptos y según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por ARCA, y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA. También ordenó que se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación al actor y le impuso las costas a la demandada vencida. Alonso intervino ante las demandas de declaración de inconstitucionalidad contra la ARCA para que, para cada caso en particular, se dicte la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias, sus reformas y/o modificaciones, en particular las leyes 27.725 y 27.743, y contra la resolución RG 2437/08 y en cualquier otra norma reglamentaria y/o resolución de la AFIP o ARCA que disponga la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y/o/ impuestos a los ingresos personales y/o cualquier denominación que reciba. Las demandas solicitaban también que se condene a la demandada el cese del cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de los importes cobrados por tal impuesto durante los períodos anteriores no prescriptos, más intereses. Los demandantes alegaron que la retención efectuada en su haber jubilatorio, en concepto de impuesto a las ganancias, es incompatible con los derechos de raigambre constitucional añadieron que la normativa que establece el tributo parte de un error, al considerar las jubilaciones y pensiones como ganancias, afectando de esta manera, el carácter alimentario de los beneficios de la seguridad social, y el derecho de propiedad. Doble imposición Alonso, tras entender que se encuentra acreditado en autos que el actor es titular de un beneficio previsional, el cual, en el marco de la Ley 20.628, Ley 27725 y Ley 27743 constituye una ganancia de la cuarta categoría, y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención establecido en la Resolución 5531/2024 AFIP. Ahora bien, como primer punto debe tenerse en consideración que el haber previsional, tiene por finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía. Así, sostuvo que la mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad a lo que se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy retirado- en actividad. Esto lleva a una doble imposición, por un lado, el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y, por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó. El magistrado expresó que no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa. El juez citó vasta jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Cámara Federal jurisdiccional, y destacó que han dicho que al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. Aquellas instancias superiores también fallaron que la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma. Así, Alonso expresó que por todo ello, la presente demanda debe ser admitida en todas sus partes, declarándose la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias. (APFDigital)

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