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  • El Fuero Federal de Paraná emitió seis fallos en un día contra el descuento de Ganancias a jubilados y ordenó devolver lo descontado

    Parana » APF

    Fecha: 02/02/2026 12:23

    El Fuero Federal de Paraná emitió seis fallos en un día contra el descuento de Ganancias a jubilados y ordenó devolver lo descontado El juez federal Nº2 de Paraná, Daniel Alonso, emitió este lunes 2, tras la reanudación de las actividades por la Feria Judicial estival, seis fallos en los que hizo lugar a las demandas contra ARCA de tantos jubilados y pensionados entrerrianos, que solicitaron que se declare para el caso particular, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado, sus reformas y/o modificaciones, en particular las leyes 27.725 y 27.743, y contra la resolución RG 2437/08 y/o cualquier otra norma, resolución, circular o reglamento en consonancia; y se condene a la demandada el cese del cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de los importes cobrados por tal impuesto durante los períodos anteriores no prescriptos, más intereses. Proceda a reintegrar Las resoluciones también comprendieron disponer que la accionada proceda a reintegrar a la actora, en el término de diez días de notificada la presente, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, desde que la parte actora accedió a su beneficio jubilatorio y de pensión, por los períodos no prescriptos y según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas y recibidas por ARCA, y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA; notificar, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación a la actora e imponer las costas a la demandada. Doble imposición Alonso, como ya lo ha hecho en otros fallos en la misma temática, señaló que la mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto le impide cumplir con su finalidad. Añadió que a ello se le suma el hecho de que el tributo de mención, fue oportunamente abonado, al encontrarse el sujeto pasivo -hoy retirado- en actividad. El magistrado entendió que aquello lleva a una doble imposición, por un lado el fisco percibió el tributo por el trabajo personal y por otro lado, percibe el mismo impuesto, por el beneficio previsional derivado de aquella labor por la cual ya se tributó. Así, consideró que el poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno u otro caso excede de aquella, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria espontánea o compulsiva- carente de causa. La jubilación no es ganancia En sus resoluciones, el juez consideró que sumado a ello, no puede considerarse al haber previsional como una ganancia. La ganancia es una utilidad obtenida por una prestación o una renta; y el haber jubilatorio o de pensión, no cuenta con estas características, por el contrario, como he dicho con anterioridad su finalidad es paliar la contingencia vejez, y está financiado por los aportes efectuados durante la vida activa. También sostuvo que la Cámara Federal jurisdiccional, quien a su vez comparte los criterios de la jurisprudencia nacional al respecto, ha dicho que: al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. También destacó que la Cámara sostuvo que la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma. (APFDigital)

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