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  • El STJ en Feria ordenó reintegrar por falta de notificación descuentos indebidos a un enfermero

    Parana » APF

    Fecha: 23/01/2026 12:19

    El STJ en Feria ordenó reintegrar por falta de notificación descuentos indebidos a un enfermero El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Entre Ríos, integrado en Feria por Marcelo Marchesi, Gisela Schumacher y Adriana Acevedo, resolvió el miércoles 21, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 6 de enero de 2026, la que por los fundamentos de la presente se revoca y admitió la acción de amparo interpuesta por JEM contra el Ministerio de Salud de la provincia de Entre Ríos y el Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos, y condenar a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días hábiles, proceda a reintegrar la suma indebidamente descontada de los haberes del mes de noviembre del actor bajo código de descuento N° 353 denominado descuento haberes in. Además, le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada. El Alto Cuerpo intervino por el recurso de apelación que interpuso la defensa del enfermero, oriundo de Concepción del Uruguay, donde se desempeñaba en un efector de salud público del que fue trasladado, ante el rechazo en la sentencia de primera instancia del 6 de enero, cuando se rechazó la acción interpuesta y se impusieron las costas del juicio por el orden causado, es decir que cada parte se hace cargo de los gastos del proceso. El STJ consideró que la sentencia sostuvo que la controversia, al versar sobre adicionales salariales y actos administrativos presuntamente legítimos, requería de una mayor amplitud de debate y prueba, propia del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley de Procedimientos Administrativos de Entre Ríos Nº 7.060 (LPA) y no del marco restringido de la acción de amparo. Analizó que el sentenciante agregó que no encontró en el caso la existencia de una ilegitimidad manifiesta que ameritase el trámite de la acción de amparo y recordó que los actos de la Administración gozan de presunción de legitimidad y que el descuento efectuado derivó de la falta de prestación efectiva de servicios en las condiciones especiales que justificaban los adicionales. Contra esa decisión se alzó la actora mediante un recurso de apelación. El actor interpuso una acción de ejecución contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos (MS) y el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos (SGPER) en la que afirmó ser empleado estatal provincial con estabilidad laboral, con desempeño en la órbita del MS, concretamente en el Centro de Salud Bajada Grande de Concepción del Uruguay, donde mencionó que cumplía funciones como enfermero y que sorpresiva y arbitrariamente al liquidársele y abonársele los haberes correspondientes a noviembre de 2025 sufrió un importante descuento sin haber sido nunca notificado de acto administrativo alguno que explicara o justificara la causa de tal descuento. Así, peticionó que se libre mandamiento de ejecución para que, de forma inmediata, se le reintegrase la suma de $196.004,60, monto descontado bajo el código N° 353 denominado descuento haberes in, aplicado sobre sus haberes de noviembre de 2025 que fueron abonados el 4 de diciembre de 2025, al que calificó como una vía de hecho administrativa que accionó directamente sobre su salario sin respaldo legal alguno, afectando una parte sustancial del mismo, el que calculó en aproximadamente un 20%. Acompañó prueba documental y ofreció prueba informativa, fundó en derecho y solicitó en subsidio condena en costas por su orden. Fiscalía de Estado, representada por Martín Rettore y Luciana Etchemendigaray, contestó el informe el 30 de diciembre de /2025 en el que reconocieron que el actor es empleado del MS y que se desempeñaba prestando funciones en el Centro de Atención Primaria de Salud (CAPS) Román Hornos de Ñancay, pero justificaron la medida - o sea, el descuento - en la reubicación laboral transitoria del agente al Centro de Salud Bajada Grande de Concepción del Uruguay (Disposición Interna N° 117 DGPNA) decidida en el marco de un sumario administrativo (Decreto N° 2528/2024). Argumentaron que el descuento obedeció al cese de la prestación en condiciones de horario atípico y zona desfavorable, cese que generó haberes indebidamente percibidos y que, por ello, fueron descontados. Asimismo, opusieron la excepción de inadmisibilidad por existir una vía administrativa previa en curso. Disidente Marchesi votó por desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Sostuvo que de lo expuesto se puede colegir que no se acredita comportamiento manifiestamente arbitrario por parte de la Administración al practicar el descuento del adicional impugnado, dado que se corresponde con el cese en la prestación de servicios en condiciones de horario atípico y zona desfavorable en la localidad de Ñancay, Departamento Islas del Ibicuy. Consideró que el amparista se desempeñaba como empleado en un centro allí ubicado, y como consecuencia del inicio del sumario fue trasladado a un centro de salud situado en la ciudad de Concepción del Uruguay, misma ciudad en la cual reside según sus propias afirmaciones. Al haberse producido tal traslado del recurrente, no se configuran los presupuestos fácticos que justifiquen percibir un adicional por horario atípico y zona desfavorable; y por ello, la falta de liquidación y pago resultó lógica y razonable para evitar un pago sin causa. También coincidió con la sentencia apelada en cuanto a que no estamos ante una omisión arbitraria como ha denunciado el amparista, y no se advierte que haya existido una vía de hecho o una desviación de poder que ameriten la vía heroica intentada. Añadió que el ordenamiento administrativo ofrece herramientas tales como las medidas cautelares en sede contenciosa que son suficientes para garantizar la tutela judicial efectiva sin desnaturalizar la excepcional y heroica vía de la acción de ejecución. Manifiesta ilegitimidad del obrar de la accionada Schumacher y Acevedo entendieron lo contrario. Así, la primera, en voto al que adhirió su par, sostuvo que a poco de ahondar en los fundamentos de las partes y la prueba, la manifiesta ilegitimidad del obrar de la accionada se evidencia en que aún no tenía la habilitación legal necesaria para actuar como lo hizo, toda vez que no surge de las actuaciones disponibles el dictado de un acto administrativo suficientemente fundado que autorice la detracción y tampoco, lógicamente, su notificación. No neutraliza El voto mayoritario consideró que la circunstancia de que el actor pudiera estar al tanto del sumario administrativo, del traslado dispuesto en el marco del mismo, y de la pérdida de su adicional a futuro, no neutraliza el deber de la Administración de dictar el correspondiente acto administrativo fundado y motivado (autotutela declarativa) que la habilitará a ejecutar la conducta en su propia sede (autotutela ejecutiva) en perjuicio de los intereses del administrado, frente al erróneo pago en más en su haber. Respecto del proceso, las vocales aclararon que por una vía corre la actuación administrativa referida a la potestad sancionatoria del actor, el inicio del sumario administrativo, el cambio de lugar de prestación de sus funciones y, por otro lado, la pretensión de descontar una suma de dinero abonada en concepto de salario que la Administración advierte luego, fue pagada en exceso. En aquella línea se indicó que sobre este último tópico, motivo de esta acción, la ausencia de un acto previo que instrumente la decisión y su posterior notificación, torna la conducta de la Administración en una "vía de hecho" que, por definición, constituye un comportamiento material ilegítimo. Con notificación era otra cosa Las vocales entendieron que dicho acto, emitido y notificado, hubiera evitado la apertura de esta jurisdicción heroica y residual por cuanto su discusión correspondería al fuero natural que es el contencioso administrativo y sostuvieron que lo expuesto no implica un juicio de ponderación sobre la pertinencia o no del descuento, ni tampoco desconocer el ejercicio de la autotutela que tiene la administración para proceder a efectuarlos sino que, para esto, es necesario la existencia de un acto administrativo que así lo decida. En otras palabras, el Estado puede decidir descontar haberes y luego puede efectuar el descuento sin intervención del Poder Judicial. Sin embargo, la clave está en que dicha decisión solo puede realizarse mediante acto administrativo. Sin acuerdo en la Costas El fallo también expresó la disidencia de criterios respecto de las costas del proceso. Si bien la mayoría entendió que debían correr, en ambas instancias: amparo y apelación, por parte de la demandada vencida, como es doctrina por aplicación del principio objetivo de la derrota; Marchesi opinó en contrario. Así, el voto disidente consideró que corresponde regular los honorarios por la actividad en esta Alzada en 50% de los honorarios regulados en la instancia anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores Nº 7.046 y sus modificatorias (APFDigital)

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