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» Clarin
Fecha: 23/01/2026 06:29
En los primeros días de enero, el presidente de la Nación volvió a dictar un decreto de necesidad y urgencia DNU- (es decir, volvió a ejercer una potestad legislativa), esta vez para modificar la Ley de Inteligencia. La norma dictada por el presidente de la Nación (decreto 941/26), redefine el sentido y alcance de lo que debe entenderse por tareas de inteligencia, definiéndolas de un modo ambiguo e impreciso, afirmando que son aquellas cuyo objetivo sirve para identificar acciones y actores involucrados en actividades de interés para la Inteligencia Nacional. Y con la misma ambigüedad e imprecisión, establece que los órganos que desarrollan esas tareas de inteligencia, quedan habilitados para repeler agresiones que los pongan en riesgo en cualquier lugar en el que se desarrollen las mismas. En definitiva, la norma nos trae ambigüedad en la definición de inteligencia, y ambigüedad en la definición acerca de cuáles son las acciones que servirían para repeler las agresiones que se intentan evitar. En la legislación argentina, las fuerzas de seguridad, y hasta los mismos particulares, están habilitados para aprehender a personas a las que se las encuentra cometiendo un delito, siempre que sea en flagrancia. El decreto de marras también asigna esa potestad a los organismos de inteligencia, pero no queda claro si extiende esa facultad para cualquier caso, y no solamente para los de flagrancia. También hay ambigüedad, en este aspecto, en la redacción del artículo 10 nonies del decreto analizado. Si, eventualmente, la intención del presidente de la Nación, al dictar este DNU, ha sido la de extender la facultad de aprehensión de personas a las fuerzas que integran las tareas de inteligencia, fuera de los casos de flagrancia, el primer mandatario habría avanzado sobre cuestiones procesales penales, vedadas constitucionalmente a los decretos de necesidad y urgencia. Aquí estaríamos ante una primera inconstitucionalidad del decreto 941/26. Pero, además, uno de los requisitos para que el presidente de la Nación pueda ejercer una atribución legislativa a través de un DNU, es que existan circunstancias excepcionales que le impidan esperar el trámite de formación de la ley por parte del Congreso. Es claro y evidente que, en el caso en cuestión, no existe urgencia, emergencia, ni excepcionalidad alguna que lo habilite para inmiscuirse en potestades parlamentarias. Y más aún si, para evaluar la existencia de las referidas circunstancias excepcionales que lo habilitarían a hacerlo, se sigue el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual ellas sólo existirían cuando fenómenos naturales o bélicos, hacen que los legisladores no puedan acceder al Congreso para ejercer su función, De modo tal que, al analizar el reciente decreto presidencial sobre la cuestión referida, nos encontramos con una nueva colisión constitucional, que hasta podría darse por partida doble, vulnerando dos requisitos que el constituyente ha dispuesto para que el primer mandatario pueda atribuirse facultades ordinarias asignadas al Congreso, y que, por lo tanto, para él serían extraordinarias: la primera lesión constitucional es que el decreto avanzaría sobre una temática vedada a los DNU la penal-, y la segunda es que no existe circunstancia excepcional alguna que le impida al presidente enviar un proyecto de ley al Congreso de la Nación, y esperar que éste lo sancione. En reiteradas ocasiones, como constitucionalista, he sostenido que la reforma constitucional de 1994, que habilitó a los presidentes a ejercer atribuciones legislativas mediante decretos de necesidad y urgencia, ha sido perversa en ese punto, por cuanto de algún modo ha desrrepublicanizado al país. Pues los presidentes, como en este caso, no dejan de fortalecer dicha perversidad, dictando una y otra vez estos nefastos instrumentos institucionales, vulnerando sistemáticamente los requisitos que la Ley Suprema dispone para que ello fuera constitucionalmente válido. Sobre la firma Newsletter Clarín
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