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Parana » APF
Fecha: 06/01/2026 08:55
Casación ordenó continuar la investigación por la muerte del soldado Mauro Ramírez, ocurrida en 2003 La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), por mayoría, hizo lugar al recurso interpuesto por la querella que representa a la madre del soldado voluntario Mauro Ramírez, para que continue la investigación por su muerte, ocurrida el 26 de junio de 2003, en el destacamento de Monte 30 del Ejército Argentino, ubicado en la localidad de misionera de Apóstoles. En la instancia intervino el fiscal general Javier De Luca, de la Fiscalía N°4 ante ese tribunal. De este modo, los jueces Alejandro Slokar y Carlos Mahiques -su colega Diego Barroetaveña votó en disidencia- consideraron que debía anularse la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas que había confirmado la decisión del juez federal de esa ciudad, que rechazó la citación para prestar declaración indagatoria de los soldados Eduardo Jeremías Brevel y Ovidio Francisco Almeida, formulado por la querella. El caso En la causa se investiga la muerte del soldado Mauro José Francisco Ramírez, ocurrida en la mañana del 26 de junio de 2003. El hombre, de entonces 21 años, cumplía su guardia en el Destacamento de Monte 30 del Ejército Argentino, en la localidad misionera de Apóstoles, cuando perdió la vida como consecuencia de un disparo con su arma reglamentaria, un fusil FAL calibre 7.65 mm. En un primer momento, la investigación quedó en manos de la justicia provincial que, pocos meses después del hecho, archivó las actuaciones por considerar que se trató de un suicidio. Sin embargo, la madre de Ramírez denunció lo ocurrido ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco y, tras debatir la competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en agosto de 2004, que debía intervenir la justicia federal. El 29 de abril de 2008, tras solicitar diversas medidas de prueba, el fiscal federal de Posadas consideró que debían archivarse las actuaciones, a lo que el juez federal accedió. El archivo fue confirmado por la Cámara de esa jurisdicción. A instancias de la madre de la víctima, que se constituyó como parte querellante, la investigación se desarchivó. En junio de 2015, la Procuración General de la Nación asignó un segundo fiscal para intervenir en las actuaciones con la colaboración de la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN). El 28 de marzo de 2016, los representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron el desarchivo de la causa por considerar que la instrucción fue deficiente y que se registraron serias irregularidades por las que, incluso, el juez provincial fue denunciado. Así, el 31 de marzo de 2016, el juez federal ordenó el desarchivo de la investigación y, en ese marco, se practicaron diversas medidas de prueba. Oportunamente, la querella solicitó que se citara a declarar a un soldado y a un suboficial que estaban con la víctima al momento del hecho, por considerar que, en el procedimiento de cambio de guardia, se habría producido el disparo que impactó en Ramírez, como consecuencia de la mala manipulación del arma por parte del soldado que tomaba la guardia en su reemplazo. El juez federal rechazó el pedido y la querella apeló ante la Cámara, que confirmó la decisión al entender que se hallaba fundada y que el llamado a prestar declaración indagatoria es una actividad técnicamente discrecional del Juez, que se encuentra concentrada por su condición de instructor de la causa, y es el único que puede calificar su recepción como pertinente y útil a los fines de la investigación (art. 199 C.P.P.N.). Ante ello, la querella presentó su recurso de casación. La opinión de la fiscalía En su dictamen, el fiscal general Javier De Luca consideró que la Cámara debía hacer lugar a la presentación de la querella, dado que el caso constituye una excepción a la regla según la cual el rechazo del pedido de tomar declaración (testimonial, indagatoria, no jurada o como quiera llamársele) no es apelable. Esto porque, en el caso, se encuentra involucrada la posible responsabilidad internacional del Estado argentino, la cual incluye todas las conductas de impericia, encubrimiento, prevaricato, etc. posteriores al hecho que pudieron haber llevado a cabo las distintas autoridades. La decisión de la Sala I Al resolver la cuestión, los jueces Slokar y Mahiques concordaron con el fiscal de casación e hicieron lugar al recurso de la querella para que se continúe con la investigación por la muerte de Ramírez. En su voto, el camarista Slokar señaló que el evento bajo examen resulta especialmente de gravedad, habida cuenta de que se investiga la muerte de un soldado que realizaba tareas de guardia en el denominado Puesto Nº 2 del Departamento de Monte 30 del Ejército Argentino ubicado en la Localidad de Apóstoles, Provincia de Misiones, lo que impone un análisis a la luz de la categoría de violencia institucional, entendida como una práctica estructurada de afectación de derechos por parte de funcionarios pertenecientes a fuerzas armadas o de seguridad en contextos de restricción de autonomía y/o de libertad. Agregó que estas acciones u omisiones de funcionarios públicos que podrían vulnerar derechos básicos consagrados en instrumentos internacionales aparecen en caso de no ser atendidos debidamente- llamados a acarrear eventual responsabilidad internacional. Tras reseñar normativa y jurisprudencia local e internacional, el camarista advirtió falencias en la decisión recurrida ya que se han soslayado las reglas para el acceso a la justicia por parte de las víctimas, máxime cuando en el caso se ha alegado la existencia de violencia institucional. Al respecto, la omisión de tratamiento de los agravios oportunamente planteados por la parte querellante en relación a la relevancia institucional del caso, la posible presencia de un supuesto de violencia institucional y la eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino, atento al tiempo transcurrido sin adoptar decisión fundada sobre el estado de sospecha alegado conforme los elementos objetivos de convicción, demostrativos de la supuesta responsabilidad criminal, tornan la decisión cuestionada en un supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente en los términos de los arts. 123 y 404 del ritual. En definitiva, en el resolutorio atacado se ha dado un tratamiento aparente a cuestiones planteadas por la querella y que resultaban dirimentes para la correcta solución del caso, esencialmente en lo que respecta a los estándares internacionales para la investigación de violaciones a los derechos humanos con participación de agentes estatales, como así también en relación al derecho de las víctimas a ser oídas, destacó Slokar. A su turno, el juez Mahiques coincidió con su colega y añadió que la tutela judicial efectiva de las víctimas no se satisface con un acceso meramente formal a la jurisdicción, sino que exige una respuesta motivada y razonable a sus planteos. Finalmente, el camarista Barroetaveña votó en disidencia y sostuvo que debía rechazarse el recurso, por cuanto la parte recurrente no ha demostrado de qué manera lo decidido en primera instancia implica una relativización de la gravedad institucional del caso e importe automáticamente contrariar los compromisos internacionales asumidos por nuestro país generando la responsabilidad internacional que genéricamente alega. Señaló que, si bien la resolución recurrida no hizo lugar al pedido de convocar al soldado y al suboficial a prestar declaración indagatoria, eso no obstaba a que se continuara con la investigación para esclarecer las circunstancias en las que falleció Ramírez. Tampoco se advierte una omisión de tratamiento por parte del a quo sobre las cuestiones oportunamente planteadas por la impugnante, que justifique estimar configurado un supuesto de arbitrariedad de sentencia, destacó el camarista y añadió -en línea con la postura de los fiscales de instrucción- que las pruebas reunidas en el caso no permiten cimentar la sospecha suficiente que exige el ordenamiento de forma para una declaración indagatoria. Concluyó que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) fue y está siendo debidamente garantizado a la parte querellante. (APFDigital)
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