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» Comercio y Justicia
Fecha: 24/12/2025 09:21
La Cámara 8ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó la apelación presentada por quien solicitó el levantamiento de un embargo y confirmó la resolución de primera instancia que desestimó el pedido del embargado de liberar el automóvil objeto de la medida cautelar mediante el depósito del monto nominal, debido a que el bien no puede ser retirado hasta tanto se establezcan judicialmente todos los rubros de la condena, como costas e intereses. El tribunal integrado por los vocales Gabriela Eslava y Héctor Hugo Liendo, al ingresar al análisis del recurso de apelación, señaló que no resulta procedente solicitar la liberación de fondos embargados mediante una simple resta del monto nominal, sin contemplar el resto de los conceptos que integran el monto final y total del embargo. En tal sentido, la alzada valoró que el decreto impugnado se ajusta al marco legal vigente, pues la aplicación del artículo 745 del Código Civil y Comercial resulta ineludible para evitar conflictos en el destino de los fondos retenidos, sin que ello implique pronunciarse sobre la procedencia del embargo ni desplazar al juez embargante. Por consiguiente, el fallo indicó que la resolución no configura exceso funcional alguno, sino una actuación regular y ajustada a derecho, motivo por el cual la queja debe ser rechazada. Luego, el tribunal consideró que no corresponde lo manifestado por la recurrente en cuanto a que la denegatoria del recurso de reposición se habría efectuado sin fundamentación ni atención a los agravios planteados. Tras analizar las constancias de la causa, el pronunciamiento señaló que la magistrada actuante sí tuvo en consideración lo solicitado por la letrada recurrente y los argumentos expuestos, quedando claramente reflejado en el decreto cuestionado que la resolución no se limitó a una denegatoria genérica, sino que explicó la imposibilidad de acceder al libramiento de los fondos en los términos pretendidos, con cita de la normativa pertinente, y remitió a la solicitante a instar el levantamiento de la medida a fin de cumplir legalmente con lo pretendido. Valor El tribunal destacó que la recurrente solicitó el libramiento de fondos calculando únicamente el valor nominal del embargo, sin tener en cuenta los intereses, costas y gastos generados durante la tramitación de la medida. De ello se derivó que esta modalidad de cálculo no se ajusta a derecho, pues el artículo 745 del Código Civil y Comercial establece expresamente que el acreedor que obtuvo el embargo tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas. Por lo tanto, los jueces indicaron que no puede efectuarse un libramiento parcial basado únicamente en el valor nominal, sin considerar que la acreedora del embargo posee un derecho de cobro sobre la totalidad de los importes comprendidos, de modo que primero deben satisfacerse sus créditos antes de disponer cualquier remanente a favor de la embargada recurrente. Por ello, el tribunal concluyó que el decreto cuestionado aplicó correctamente la normativa vigente, señalando que el remanente del embargo solo podrá ser librado una vez cubiertos los conceptos que integran el monto total, incluidos intereses, costas y gastos, o bien cuando se produzca el levantamiento de la medida, situación que no se ha verificado hasta el momento. De esta manera, la alzada consideró que la resolución respetó el principio de legalidad, asegurando que no se afecten los derechos de la acreedora del embargo y que el libramiento solicitado se realice conforme a derecho. En consecuencia, el fallo valoró que el agravio de la recurrente carece de fundamento, ya que el decreto cuestionado sí atendió a lo solicitado y explicó de manera clara y razonada por qué no podía procederse al libramiento en los términos planteados.
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