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  • El Gobierno autorizó el traslado de mascotas en trenes y colectivos de larga distancia - Comercio y Justicia

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 23/12/2025 21:17

    La medida tiene por fin modernizar el sistema de transporte y adaptarlo a estándares internacionales de bienestar animal. La norma dispone pautas estrictas para garantizar la protección de los animales, la seguridad de los pasajeros y la higiene de las unidades. La Secretaría de Transporte determinará días y horarios específicos para estos traslados para preservar la calidad del servicio general. El traslado deberá efectuarse con los animales domésticos dentro de un contenedor o transportín debidamente cerrado y diseñado exclusivamente para el traslado de animales, garantizando su salubridad y protección. El contenedor o transportín deberá ubicarse sobre la falda del pasajero responsable del animal doméstico si ello fuera posible, o bien, debajo del asiento delantero del pasajero, o sobre el cojín del asiento adyacente a la ventana y contiguo al que utiliza dicho usuario. Cada operadora podrá fijar sus propios protocolos de admisión y costos, siempre que respeten las normas de bienestar animal vigentes. La resolución entra en vigencia de inmediato y delega en la Secretaría de Transporte la facultad de dictar normas complementarias para su implementación técnica Resolución 2076/25-MEC Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2025 Visto el expediente EX-2025-71630422- -APN-DGDA#MEC, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la Ley de Ministerios –t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 2.873, 12.346, 26.858 y 27.132, los decretos 90325 del 12 de septiembre de 1936, 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, 1088 del 19 de julio de 2011, 70 del 20 de diciembre de 2023, 526 del 12 de junio de 2024, 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024, y CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (U.N.E.S.C.O.) establece que todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre (cf., artículo 2°, inciso c) y, que en tal sentido, todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie (cf., artículo 5°, inciso a), por lo que toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre, es contraria a dicho derecho (cf., artículo 5°, inciso b) y, a su vez, estipula que el abandono de un animal es un acto cruel y degradante (cf., artículo 6°, inciso b). Que la ley 2.873 estableció las condiciones de explotación de los ferrocarriles, atribuyendo al Poder Ejecutivo Nacional la competencia para regular dichos servicios. Que, oportunamente, por el decreto 90325 del 12 de septiembre de 1936 se aprobó el “Reglamento General de Ferrocarriles”, cuyo artículo 164 prohíbe llevar animales vivos o muertos en los coches, con excepción de los perros lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes, conforme a la reglamentación vigente, y los pequeños animales en sus transportines o contenedores apropiados. Que mediante la ley 27.132 se declararon de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario. Que a través del artículo 8° del decreto 526 del 12 de junio de 2024 se declaró sujetas a revisión integral todas las normas y procesos vigentes en materia de mantenimiento y seguridad del Sistema Ferroviario Nacional, a fin de adecuarlas a las condiciones que presenta el sistema en la actualidad. Que por la ley 12.346 se estableció los lineamientos generales para la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal. Que, mediante el decreto 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificaciones, se apruebó el “Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional”, en su artículo 100 conmina con sanción al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos, con excepción de los perros guía o de asistencia de las personas con discapacidad y del traslado de animales domésticos, en los términos que la autoridad de aplicación establezca. Que por la ley 26.858 se estableció el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia, consistente en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a dicha persona sin que ello le ocasione al usuario ningún gasto adicional. Que a través de los decretos 830 del 13 de septiembre de 2024 y 883 del 4 de octubre de 2024 se aprobó el marco normativo para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, estableciendo como autoridad de aplicación a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía. Que en el artículo 2° del decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 se estableció el principio de desregulación, en virtud del cual el Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo, disponiéndose que, para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda. Que, en ambos modos de transporte terrestre de jurisdicción nacional, se ha previsto la facultad de la autoridad de aplicación para reglamentar el traslado de animales en los servicios y, los mismos se encuentran en un proceso de revisión normativa devenida de la necesidad de adaptar la reglamentación de los servicios a las condiciones actuales del sector (cf., IF-2025-122814775-APN-SSTAU#MEC). Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar y reglamentar el traslado de animales domésticos en los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional, que elimine las limitaciones actuales, y establecer pautas que aseguren la protección, el bienestar y la seguridad tanto de los animales como de los pasajeros (cf., IF-2025-122814775-APN-SSTAU#MEC). Que, a tal efecto, resulta necesario establecer con claridad los días, horarios y modalidades para dichos traslados, de modo de preservar la calidad del servicio, con las correspondientes medidas de higiene, seguridad y prevención de accidentes, de conformidad con los parámetros internacionales aplicables a la materia y con las recomendaciones y normativa emitidas en el marco del “Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos” aprobado por el decreto 1088 del 19 de julio de 2011 (cf., IF-2025-122814775-APN SSTAU#MEC). Que también corresponde prever que, en el marco de las más amplias políticas de desregulación que se encuentra implementado el Estado Nacional, las transportistas de ambos modos, que brindan servicios de larga distancia, puedan establecer tarifas razonables para estos traslados de acuerdo a la oferta y demanda del servicio. Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta oportuno autorizar el traslado de animales domésticos en los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional de larga distancia, y aprobar las “Pautas y condiciones para el traslado de animales domésticos en servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional”. Que a los efectos de aclarar y complementar el presente régimen resulta conveniente facultar a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía a suscribir los actos tendientes a tal fin. Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia. Que la Dirección de Estrategias Inclusivas del Transporte, la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte, la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, todas dependientes de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, han tomado la intervención de su competencia. Que la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención de su competencia. Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – t.o. 1992- y sus modificaciones. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Autorízase el traslado de animales domésticos en los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional, de conformidad con las pautas detalladas en el anexo (IF-2025-122814792-APN-SSTAU#MEC) que forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Economía a suscribir los actos aclaratorios y/o complementarios que fueran necesarios para la aplicación del presente régimen. ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, y a la Gendarmería Nacional Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad Nacional; y notifíquese a las empresas y Cámaras representativas del sector. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis Andres Caputo ANEXO – Pautas y condiciones para el traslado de animales domésticos en servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente medida, será considerado “animal doméstico” a todo animal de compañía que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su cuidador responsable atención, protección, vivienda, alimento y cuidados sanitarios; siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo en general, con fines comerciales o lucrativos. Quedan excluidos de las previsiones de la presente resolución los perros guías o de asistencia de las personas con discapacidad, a los que se les aplicarán sus regímenes específicos. ARTÍCULO 2º.- Los pasajeros que trasladen consigo animales domésticos serán responsables en todo momento de su custodia, bienestar, salud y seguridad, procurando que no causen riesgos o molestias al resto de los pasajeros. Asimismo, deberán cumplir con las disposiciones administrativas vigentes, con las recomendaciones y normativa emitidas en el marco del “Programa Nacional de Tenencia Responsable y Sanidad de Perros y Gatos” aprobado por el decreto 1088 del 19 de julio de 2011 y obedecer a las empresas de transporte en relación a las condiciones sanitarias exigidas y las instrucciones emitidas con el objeto de mantener el orden durante todo el viaje. ARTÍCULO 3°.- El traslado deberá efectuarse con los animales domésticos dentro de un contenedor o transportín debidamente cerrado y diseñado exclusivamente para el traslado de animales, garantizando su salubridad y protección. El contenedor o transportín deberá ubicarse sobre la falda del pasajero responsable del animal doméstico si ello fuera posible, o bien, debajo del asiento delantero del pasajero, o sobre el cojín del asiento adyacente a la ventana y contiguo al que utiliza dicho usuario. En este último caso, deberá encontrarse debidamente sujetado al asiento con el respectivo cinturón de seguridad. ARTÍCULO 4º.- Los pasajeros deberán portar durante el viaje la constancia de vacunación antirrábica y cualquier otra certificación que exija la normativa vigente, la que debe ser exhibida al momento de abordar o cuando lo requiera el personal de la empresa de transporte. ARTÍCULO 5º.- Se admitirá un (1) solo animal doméstico por pasajero mayor de edad. Y no se podrá trasladar a más de un (1) animal doméstico por transportín contenedor apropiado para el traslado. ARTÍCULO 6º.- Las empresas de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de larga distancia, podrán fijar una retribución económica o tarifa específica para el servicio de traslado de animales domésticos, conforme a las condiciones del mercado y la oferta del servicio, y dando cumplimiento a las previsiones establecidas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Quedan exceptuados los perros guía o de asistencia que acompañen a personas con discapacidad, que deberán trasladarse en forma gratuita, en cumplimiento de las previsiones de la ley 26.858. ARTÍCULO 7º.- Las empresas de transporte podrán establecer las condiciones y limitaciones que consideren pertinentes en lo que refiere a las especies, subespecies, razas, pesos, edades y dimensiones de los animales a transportar, como así también cualquier otro requisito y/o exigencia, además de definir los procedimientos de limpieza y desinfección posteriores. Asimismo podrán diagramar y organizar sus recorridos y frecuencias autorizadas a los fines de distinguir e individualizar los servicios que se presten haciendo uso de la presente autorización. En terminales, estaciones y paradas habilitadas, las empresas deberán disponer espacios específicos para la espera y el abordaje de pasajeros con animales domésticos, los cuales deberán estar debidamente señalizados y acondicionados de acuerdo con las normas de seguridad e higiene aplicables. N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.816 del 23 de diciembre de 2025.

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