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» El siglo web
Fecha: 30/09/2025 04:47
Un juzgado federal resolvió que la acción de amparo presentada contra una obra social debía tramitar en la jurisdicción donde reside el actor y se haría efectiva la cobertura médica en caso de prosperar la medida. Una acción de amparo con el objeto de obtener cobertura médica frente a la obra social OSPE quedó radicada ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N.º 8 de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del juez Marcelo Gota, que decidió declinar la competencia y mandó el expediente al tribunal del lugar donde se domicilia el amparista. Al analizar la cuestión preliminar de competencia, el magistrado examinó el domicilio del actor y la naturaleza de la prestación reclamada y recordó que, según el artículo 5 inciso 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia territorial en materia contractual se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación, y en su defecto, a elección del actor, por el domicilio del demandado o el lugar de celebración del contrato. “El domicilio del demandado no basta para justificar la intervención de este Tribunal; ya que de lo contrario todas las demandas dirigidas contra la obra social OSPE -con delegaciones en distintos puntos del país- deberían tramitarse ante los juzgados federales de esta ciudad, resultando superflua la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de la Nación” El juez enfatizó que el solo hecho de que OSPE tenga domicilio en la Capital Federal no alcanza para justificar la intervención de los tribunales porteños. Admitirlo implicaría concentrar en Buenos Aires todos los reclamos contra esa obra social, desconociendo la organización federal del sistema judicial. “El domicilio del demandado no basta para justificar la intervención de este Tribunal; ya que de lo contrario todas las demandas dirigidas contra la obra social OSPE -con delegaciones en distintos puntos del país- deberían tramitarse ante los juzgados federales de esta ciudad, resultando superflua la organización de la justicia federal dispuesta por el Congreso de la Nación, según la cual existen tribunales federales con asiento en territorio provincial”, expresó en el fallo. “La prórroga de jurisdicción que pudieran acordar las partes no resulta aceptable a partir de lo que establecen las normas que imponen (…) domicilio real del consumidor el lugar donde el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Sobre todo, teniendo en cuenta el carácter de orden público que informa esa legislación” Asimismo, recordó que en los conflictos derivados de contratos de consumo, como lo son las prestaciones de salud, las normas de orden público (art. 36 de la Ley 24.240 y art. 1109 del CCyC) imponen como fuero competente el del domicilio real del consumidor o el lugar donde recibió o debió recibir la prestación. En razón de ello se sostuvo que, la prórroga de jurisdicción no resulta válida, ni siquiera tácita, pues equivaldría a dejar sin efecto la legislación especial que protege al consumidor: “La prórroga de jurisdicción que pudieran acordar las partes no resulta aceptable a partir de lo que establecen las normas que imponen (…) domicilio real del consumidor el lugar donde el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Sobre todo, teniendo en cuenta el carácter de orden público que informa esa legislación, lo que además justifica la declaración oficiosa de incompetencia ya que no sería admisible la regla contenida en los art. 2° y 4° -in fine- del Código Procesal”. El juez declaró la incompetencia de su tribunal y dispuso remitir el expediente al Juzgado Federal con jurisdicción en La Plata, para que continúe con el trámite. FUENTE:DIARIOJUDICIAL
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