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» Comercio y Justicia
Fecha: 25/09/2025 22:48
La medida, que a primera vista parece un paso hacia la formalización, plantea interrogantes sobre el verdadero rol del registro público, señala el especialista Leopoldo Burghini La reciente resolución general (RG) 56/25 de la IPJ de Córdoba ha puesto en el centro del debate la naturaleza de las sociedades y asociaciones simples. Con la creación de un registro voluntario para estas figuras, el organismo introduce un cambio que merece ser analizado, a cuyo fin Factor dialogó con Leopoldo Burghini, abogado y especialista en temas societarios. – ¿Qué análisis puede hacerse de lo establecido en la RG 56/25? – El análisis de la nueva normativa debe dividirse en dos planos. El primero, el concreto y su influencia en la realidad negocial. El segundo, el simbólico y su influencia en la disputa existente entre los distintos modelos interpretativos del derecho societario actual. – Vamos al primer plano. La RG regula distintas situaciones que es menester distinguir. Por una parte, crea un registro voluntario de Sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades (LGS), en adelante, las llamaremos Simples. El concepto agrupa todos los supuestos societarios no comprendidos en el capítulo II de la LGS, todo lo que queda por fuera de las sociedades típicas. Por otra parte, crea un registro de Simples Asociaciones. Por último, regula la posibilidad de las Sociedades Simples y de las Simples Asociaciones de acceder a los libros sociales. – Concentremos el análisis en las sociedades simples: ¿qué sentido tiene esta anotación registral voluntaria? – Debemos analizar las implicancias que la Sección IV LGS establece en el art. 22 en relación con el conocimiento por parte de los socios y terceros en relación con el contrato. – ¿Cuál es la situación entre los socios? – Por un lado, el contrato social puede ser invocado entre los socios, es decir, entre los socios el contrato es oponible sin necesidad de inscripción registral alguna. Ésa es, justamente, la esencia de esta clase de sociedades, pero, vale aclararlo, porque antes de la reforma de la ley 26994 a la ley 19550 (texto, ley 22903), el contrato era inoponible entre los socios. En la actualidad, la anotación nada les suma a los socios, para quienes el contrato siempre es oponible. – ¿Cuál es la situación de la sociedad frente a los terceros? – El contrato es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria. Como puede verse, la norma establece un recaudo de “conocimiento efectivo”, que debe necesariamente diferenciarse de otras formas de conocimiento ficto como serían, por ejemplo, las que surgen de la inscripción registral (en este caso, anotación) reguladas por los arts. 12 y 60 LGS, o del deber de conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar del art. 266 CCCN. Sobre el tema, vale recordar que incluso la Corte Suprema, en el fallo Grupo República SA c/Terminales Portuarias Argentinas SA s/ejecutivo, que fuera criticado por Favier Dubois, entendió que un banco no tenía el “conocimiento efectivo” requerido por la LGS en el art. 58 para hacerle oponible las restricciones internas por parte de un tercero co-contratante a pesar de que el banco contaba con los estatutos sociales en su poder con anterioridad al acto. Entonces, la anotación del contrato no permite per se a la sociedad Simple oponer el contrato a terceros, sino que debe probarse que lo conocieron efectivamente. La norma dictada por la IPJ tiene cabal conciencia de lo expuesto y, a pesar de que no es necesario, lo aclara con un criterio pedagógico en el art. 4 relativo al alcance: “la anotación voluntaria no implica presunción legal de conocimiento de las cláusulas”. – ¿Y la situación de los terceros para con la sociedad? – El contrato puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. Aquí la anotación registral si puede tener sentido, ya que, si el contrato de la Sociedad Simple está anotado en el registro público, se facilita a los terceros la prueba para invocarlo en contra de aquellos. Dice el art. 4: la anotación “tendrá como efecto permitir a terceros conocer la existencia y alcances de dichos instrumentos”. – ¿Qué control ejercerá la IPJ en relación con los contratos que se presenten para su anotación? – El art. 4 dispone que el registro no realizará la calificación del contenido. El recaudo que se exige es la presentación de una nota con firma de cada socio certificada, manifestando la voluntad de anotarse en el Registro Público, fijando domicilio especial electrónico, y -en su caso- indicando la persona autorizada a solicitar la anotación. – La regulación también reglamenta la posición del organismo en relación con los libros de las sociedades simples. ¿Qué se dispone y cómo se relaciona con la anotación registral? – Se reconoce normativamente un criterio del organismo, que era permitir a las Sociedades Simples acceder a la rúbrica de los libros de acuerdo con la obligación impuesta por el art. 320 del CCCN. Pero, además, se establece que las Sociedades Simples podrán, una vez que se adapte el sistema, acceder a la posibilidad de llevar los libros bajo el sistema digital, lo que había sido propuesto por la Dra. Soledad Richard en el VI Congreso Nacional de Organismos de control de personas jurídicas. Es importante destacar que, de acuerdo con la RG 56/25, para acceder a los libros no es obligatorio realizar la anotación voluntaria de la Sociedad Simple. Esto es claro en los libros físicos. Me genera alguna duda en relación con la situación de los libros digitales, porque, para acceder, el sistema de estos solo permite el ingreso al representante inscripto en el Registro Público. – Vayamos, ahora, al plano simbólico: ¿qué implica la nueva normativa? – En otras oportunidades, hemos conversado sobre la disputa entre los modelos interpretativos del derecho societario actual: institucionalista de la LGS y el propuesto por el autodenominado “moderno derecho societario”. Para el primero, si bien la Sociedades Simples han sido reguladas con menos rigor a partir del año 2015, ya que el contrato es oponible, conforme ya expusimos, la responsabilidad es mancomunada y pueden ser titulares de bienes registrales, sigue tratándose de una clase de sociedad que no está dentro de la tipicidad y carece de publicidad a la que la LGS le atribuye distintos efectos (constitutivos, regularizantes, de presunción de legalidad), para lo cual ejerce un control de legalidad previo a la inscripción, y, por eso, no pueden transformarse, sino subsanarse, régimen que puede regularse de modo parecido, pero tiene importantes diferencias. Para el segundo, las Sociedades Simples son, prácticamente, una sociedad más con una tipología de segundo grado y la publicidad solo debería tener efectos de “mera publicidad”, por eso, la IGJ de la Nación en su actual conducción les ha permitido no solo llevar adelante procesos de reorganización (fusiones, escisiones), sino además creado un proceso de transformación inverso, esto es, que las sociedades típicas puedan tomar la “forma” de una Sociedad Simple. Pues bien, la norma de la IPJ se introduce y toma posición en esa mirada. Si bien la anotación puede parecer más propia de un sistema institucionalista, lo real es que el huevo de la serpiente está en lo relativo al rol del registro público. Para el “moderno derecho societario”, el registro público debe ser un buzón, no debe calificar los documentos que se le presentan y debe limitarse a inscribirlos, por lo que la publicidad es al solo efecto de permitir tomar conocimiento y, en esto, la resolución es clara: esta “anotación” sin calificación por parte del registro público del contenido de las Sociedades Simples puede estar trasluciendo una posición sobre la discusión referida.
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