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  • Fallo judicial contra la inmobiliaria Dunod: no puede cobrar comisiones derivadas del corretaje

    » El Ciudadano

    Fecha: 19/09/2025 16:57

    El juez en lo civil y comercial Marcelo Quaglia acogió la falta de legitimación activa deducida por Asociación Mutual Sancor Salud contra Dunod S.A. en una causa por cobro de pesos por una intervención de corretaje inmobiliario. Sostuvo que en relación a los recaudos que deben cumplimentar las personas jurídicas para desarrollar la actividad de corretaje se advierte discrepancia entre el texto nacional y el provincial. Así la normativa provincial sólo exige que la persona jurídica que realice la actividad de corretaje esté integrado, al menos, por un corredor matriculado mientras que la regulación nacional demanda en estos casos que todos sus integrantes sean corredores matriculados y que su objeto se limite a dicha actividad. Asimismo argumentó, que si bien la creación de los colegios profesionales que controlan la matrícula y el ejercicio de la profesión se encuentran radicados a nivel provincial y la actividad del corredor se desarrolla en ámbito geográfico de una provincia se advierte el interés de regular a nivel nacional ciertos aspectos generales tales como el comercio interprovincial o principios básicos de dicha profesión. La ley nacional establece un estándar mínimo de idoneidad profesional que debe ser respetado en todo el territorio nacional ya sea a través de una persona humana o jurídica. Definido, entonces, que el recaudo que prima en el caso concreto es el establecido por la norma nacional, como claramente puede advertirse de las constancias de la causa, que Dunod S.A no cumplimenta con los mismos ya que no todos sus integrantes se encuentran matriculados como corredores y su objeto social no se limita a la actividad del corretaje. Destacó el juez Quaglia en la resolución que “en relación a los recaudos que debe cumplimentar la persona jurídica para desarrollar legítimamente la actividad de corretaje, se advierten discrepancias entre en texto nacional y el provincial. Así, el art. 9 de la ley provincial 13.154 determina que las sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario deberán contar entre sus socios con un corredor inmobiliario .Asimismo, el art. 33 de la ley 20.266 (modificada por la ley 15.28) establece que para poder ejercer la actividad de corredor se debe cumplir con la inscripción en la matrícula correspondiente y constituir la garantía prevista por el art. 3 inc. d, entre otros requisitos”. Agregó que “junto a ello el art. 31 de dicho cuerpo normativo determina que es aplicable al ejercicio de corretaje lo dispuesto por esta ley respecto de los martilleros. De esta manera, conforme el art. 15 de la norma, tanto los martilleros como los corredores podrán constituir sociedades, siempre y cuando cada uno de sus integrantes constituya la garantía especificada en el art. 3 inc. d (brindar la cautela real o personal que establezca el organismo que tenga a cargo el control de la matrícula). De tal forma, y efectuando una interpretación integral de la norma, si para formar una sociedad que tenga por objeto actividad de corretaje se debe brindar la garantía fijada por el organismo de contralor, resulta lógico que sólo las personas inscriptas en dicha entidad puedan conformar tales entes, razón que conlleva a admitir la legitimidad para el cobro de honorarios y/o comisión a las sociedades integradas exclusivamente por corredores matriculados y con objeto social limitado a actos de corretaje. En síntesis, la normativa provincial sólo exige que la persona jurídica que realice actividad de corretaje esté integrada al menos por un corredor matriculado, mientras quela regulación nacional demanda en estos casos que todos sus integrantes sean corredores matriculados y que su objeto se limite a dicha actividad (corretaje). Puntualizó el magistrado que “definido entonces que el recaudo que prima en el caso concreto es el establecido por la norma nacional, claramente puede advertirse de las constancias de la causa que la actora (Dunod S.A.) no cumplimenta los mismos dado que no todos son integrantes se encuentran matriculados como corredores y su objeto social no se limita a la actividad de corretaje. Añadió que “dado que el art. 33 de la Ley 20.266. en su párrafo final dispone que los que no tengan las calidades exigidas para ejercer el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el art. 37, ni retribución de ninguna especie, considero que la sociedad accionante no está legitimada para reclamar comisión alguna por servicios prestados como corredora, correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada”. Fuente; Versión Rosario

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