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  • Un Código dinámico y progresista

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 28/08/2025 06:06

    Por Federico A. Ossola (*) La sanción del Código Civil y Comercial ha significado un hito en la historia del Derecho argentino, y su aplicación jurisprudencial en su primera década de vigencia ha sido realmente fructífera. Con una metodología depurada y una nueva manera de empleo del lenguaje legislativo, el nuevo código se adecua, desde lo conceptual y lo sistémico, a lo que el Derecho de esta época reclama. En mi criterio sus notas más salientes son: 1) el “diálogo de fuentes” (art. 1 CCyC) pretende una interpretación y aplicación armónica y dinámica del ordenamiento jurídico, concebido como un todo unitario y coherente, y no parcelado; 2) se recepta el fenómeno de la constitucionalización del Derecho Privado; 3) los principios de Buena Fe y Ejercicio Regular de los Derechos quedan emplazados en el Título Preliminar, como directrices que iluminan todo el ordenamiento; 4) la Dignidad de la Persona (art. 51 CCyC) constituye el epicentro de la protección; 5) se tutela la autonomía de las personas en materia de capacidad de ejercicio, razón por la cual las restricciones son de carácter excepcional; 6) las relaciones de familia se emplazan en el marco de la multiculturalidad, regulándose diversas maneras de vivirlas y desarrollarlas; 7) se reconocen los derechos individuales y los colectivos; 8) se unifican las obligaciones civiles y comerciales; 9) existe un importante avance del orden público, y que se manifiesta en ciertos ámbitos por una mayor limitación a la actuación de la autonomía de la voluntad; 10) la tutela de la debilidad negocial (tanto en lo patrimonial como en lo extrapatrimonial) se plasma en varias normas protectorias; 11) se regulan con detalle varios contratos comerciales; 12) los Derechos del Consumidor quedan ahora emplazados en el código, con un rol pivotal en las relaciones jurídicas patrimoniales; 13) se ha remozado notoriamente la parte general de los contratos, no sólo adecuándose los clásicos institutos a las necesidades actuales sino también incorporándose figuras construidas por la doctrina y la jurisprudencia, de vigencia indiscutible (entre otras, la conexidad contractual, los contratos por adhesión, etcétera); 14) se ha simplificado y modernizado la regulación de los derechos reales, consagrándose nuevas figuras; 15) el Derecho de las Obligaciones ha experimentado el mismo efecto, con la simplificación de la prescripción, los privilegios, la incorporación de las obligaciones concurrentes, etcétera; 16) el Derecho Sucesorio también, con la reducción de la legítima, modificaciones en el estado de indivisión, etcétera; 17) se ha incorporado una regulación orgánica de las normas de Derecho Internacional Privado; 18) la responsabilidad civil ha sido sistematizada y regulada con detalle, incorporándose la función preventiva como uno de sus ejes centrales. Existe ahora una delicada conjunción entre Principios (por ej., el de Reparación Plena del Daño -art. 1740-) y Reglas. Estas últimas, claro está, modelan y limitan a los Principios. Lo que sucede es que los Principios han ganado terreno, de manera explícita, en el Derecho Privado, pero ello en modo alguno habilita su inmediata aplicación, por encima de una regla que el ordenamiento prescriba. Si la regla (del código, o de cualquier otro cuerpo legal) contraría el Principio, o lo limita de manera tal que exceda el test de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional, podrá declararse su inconstitucionalidad. Tal vez sea éste uno de los mayores desafíos, ya que estamos observando, no sin preocupación, que algunas veces se resuelven conflictos sólo en función de algún Principio, salteándose la regla, sin considerarla o soslayándola. Todo este escenario dota de mayor flexibilidad al ordenamiento, lo que permite una mejor aplicación e interpretación en función de los vertiginosos cambios sociales. Tal es lo que sucedió frente a la pandemia, cuando las nuevas figuras contractuales del código permitieron arribar a soluciones más eficientes y beneficiosas. Si bien lo que más se han visibilizado han sido las modificaciones operadas en el marco de las relaciones jurídicas familiares, lo cierto es que el cambio ha sido en todo el Derecho Común. Se trata, en mi opinión, de un código dinámico, progresista y que contiene muchas soluciones, figuras e Instituciones que no registran -incluso- antecedentes en el Derecho Comparado, posicionándolo como uno de los códigos civiles más avanzados de este comienzo de siglo. Su plasticidad permitirá adaptarse a los cambios sociales, que ocurren ahora de manera vertiginosa. Claro es que es imposible compartir la totalidad de las soluciones que se proponen; que podrán advertirse errores, lagunas, y alguna que otra cuestión francamente opinable. Asimismo, existe una toma de posición ideológica en muchísimas cuestiones, en las que no hay consensos absolutos sino sólo mayoritarios. Ninguna obra humana tiene el don de la perfección absoluta, pero en este caso no cabe dudar no sólo de la impecable factura técnica de dicho cuerpo normativo sino también de su notable coherencia interna y de algo que entiendo que es de la más alta trascendencia: el Código Civil y Comercial es un Sistema, no un mero conjunto de normas y reglas ordenadas. Nuestra generación tiene una enorme responsabilidad: somos nosotros quienes estamos a cargo de poner el código en movimiento y de sentar las bases bajo las cuales, en un mundo permanentemente cambiante, se seguirán desarrollando las relaciones jurídicas del Derecho Civil y Comercial. (*) Vocal de la Cámara 4° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba.

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