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  • Contratos de software, a medida y por escrito

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 28/07/2025 08:02

    Por Pablo Salas (*) exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA Argentina se posiciona como uno de los principales polos de desarrollo de software de América Latina. En 2024, el país superó los USD 2.000 millones en exportaciones vinculadas a la economía del conocimiento, con el software como uno de sus ejes estructurales. Córdoba destaca por un ecosistema tecnológico robusto, integrado por más de 500 empresas especializadas y una comunidad de desarrolladores que opera con estándares internacionales. En este entorno altamente dinámico, se evidencia, no obstante, una paradoja frecuente: la informalidad contractual en los vínculos jurídicos que estructuran el diseño e implementación de soluciones informáticas. Licenciantes y licenciatarios –es decir, las empresas desarrolladoras y las usuarias– suelen celebrar contratos de licenciamiento de software a través de simples intercambios de correos electrónicos, aplicaciones de mensajería u órdenes de pago. La informalidad es la norma, y esta práctica extendida comporta riesgos para ambas partes. En la asesoría legal en materia de contratación tecnológica, el primer paso es la escucha: impulsar al cliente a llevar adelante un proceso de identificación precisa del objeto técnico y funcional buscado, y las condiciones bajo las cuales se transferirán derechos de uso, actualización, soporte y responsabilidad. El contrato no puede limitarse a reflejar una voluntad difusa, sino que debe anticipar escenarios operativos, técnicos y litigiosos, con cláusulas claras, personalizadas y lo más descriptivas posibles. A nivel internacional, los contratos de software encuentran tratamiento jurídico diverso. En Estados Unidos, suele ser protegido bajo la legislación federal de copyright (17 U.S.C. §101 y ss.), y en ocasiones puede alcanzar la protección mediante patentes de invención ante la USPTO, cuando incorpora una solución técnica novedosa y no evidente. En la Unión Europea, la Directiva 2009/24/CE equipara el software a una obra literaria, y lo incorpora al acervo protegido por la Convención de Berna, aunque establece excepciones específicas, como la descompilación legítima o la copia de seguridad. En Asia, las regulaciones de Japón o Corea del Sur tienden a regímenes híbridos que combinan propiedad intelectual, propiedad industrial y estándares de interoperabilidad. Argentina eligió adherir al enfoque autoral mediante la reforma de 1994 a la Ley 11.723, incluyendo expresamente al software dentro de las obras protegidas por el derecho de autor. Esta inclusión presenta ventajas y desafíos. Por un lado, reconoce la originalidad intelectual del código como creación protegible. Por otro, restringe su industrialización en términos de patentabilidad y limita las herramientas para prevenir el plagio. Ante esta vacancia normativa parcial, la jurisprudencia ha ido delineando criterios. Existe consenso en que la adquisición de software no configura una compraventa clásica, sino un contrato de licencia de uso oneroso, sometido a límites y condiciones que deben constar expresamente. El software constituye un bien inmaterial cuyo uso está condicionado a lo pactado, y cuya reproducción, modificación o redistribución no autorizadas pueden configurar tanto incumplimiento contractual. La complejidad se incrementa cuando la relación jurídica no se limita a una licencia estática, sino que abarca prestaciones técnicas continuas: almacenamiento en la nube, soporte, mantenimiento, actualizaciones periódicas, escalabilidad, niveles de servicio (SLA), entre otros. En estos casos, el contrato debe contemplar, además del objeto y precio, cláusulas específicas sobre responsabilidad, protección de datos personales, ciberseguridad, propiedad intelectual y confidencialidad, entre otros. Además del imperativo de customización, se presenta un segundo en materia de forma. ¿Por qué enfatizar la importancia de otorgar los contratos de software por escrito? La jurisprudencia argentina considera que tratándose de contratos de desarrollo de software, nos encontramos frente a una locación de obra intelectual, con obligación de resultado, posición a todas luces exigente en materia de cumplimiento contractual (Sistemas Integrales c/ Constructora Sur S.A; CNACiv., Sala D, 2017). Ergo, el proveedor no puede limitarse a acreditar su diligencia, sino que debe entregar una solución acorde a las especificaciones pactadas. La ausencia de estipulaciones contractuales precisas impide imputar obligaciones tácitas. El contrato de software no debe estructurarse bajo un formulario estándar. Se trata de un instrumento altamente técnico y adaptativo, cuya eficacia depende de su grado de personalización. Nuestra participación activa como profesionales jurídicos especializados supone desarrollar la capacidad de interpretar tanto el lenguaje normativo como el técnico, y de traducir los objetivos empresariales en cláusulas eficaces. La función del abogado empresarial especializado en tecnologías ya no se limita a la redacción, se extiende a la ingeniería jurídica de la solución digital, exigiendo visión estratégica y comprensión profunda de las necesidades y del ciclo de vida del software. (*) Abogado LLM (Master of Laws), director de Carrera UCC.

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