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  • Filiación post mortem e identidad: un fallo ejemplar con perspectiva de niñez y verdad biológica

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 07/07/2025 22:14

    Por Alejandro Escudero Salama y María Milagros Lucero (*) El derecho a la identidad se expande. Ya no se trata sólo de un dato registral sino de una dimensión dinámica, viva, integral. En esta línea se inscribe el reciente fallo del Juzgado de Familia de 5ª Nominación de la ciudad de Córdoba, que resolvió una acción de filiación post mortem promovida en representación de una niña de nueve años, quien logró el reconocimiento judicial de su vínculo biológico con su joven padre fallecido en un accidente de tránsito. Un caso que, a primera vista, podría haberse dificultado por la inexistencia de declaratoria de herederos y la ausencia del progenitor, fue resuelto con una interpretación moderna y protectora, fundada en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 570 y 582), la Ley Nº 10305 de Procedimiento de Familia de Córdoba y los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Un reclamo de filiación más allá de la muerte La acción fue iniciada por la madre de la niña, quien mantuvo una relación de pareja con el progenitor fallecido, fruto de la cual nació su hija en 2015. Aunque él murió en 2022 sin haberla reconocido legalmente, la convivencia, el trato familiar y el vínculo sostenido con la abuela paterna delineaban un cuadro relacional que también habilitaba la acción. La sentencia valoró especialmente la prueba biológica practicada entre la niña y su abuela paterna, madre del causante. El resultado, emitido por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (Lidmo), mostró un índice de probabilidad de 99,99999995% de que la niña sea hija de un hijo biológico de la mujer analizada. Este dato fue determinante para reconstruir el vínculo de filiación con certeza científica, aun sin contar con muestras directas del padre fallecido. El caso singular de una filiación post mortem sin oposición En primer lugar, cabe destacar la exigencia de la etapa prejurisdiccional prevista por el artículo 65 del CPF, que impone la obtención del certificado correspondiente tratándose de reclamaciones de filiación. Este caso reviste una singularidad particular: si bien la abuela no cuestionaba en modo alguno que la niña fuese hija de su hijo fallecido, ella misma no podía reconocerla, dado que el reconocimiento de filiación paterna es un acto personalísimo según el artículo 375 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, intransmisible mortis causa y no ejercitable por herederos salvo hipótesis expresas en el marco sucesorio. Por ello, si bien al promoverse la demanda ante el Juzgado de 5ª Nominación se acompañó el certificado del artículo 65, en rigor fue un recaudo que bien podría haberse dispensado si el ordenamiento contemplara este supuesto particular, donde la única persona habilitada para reconocer -el padre- ya había fallecido. En segundo término, esta acción revela otra especial particularidad procesal, ya que carece de adversarios o intereses contrapuestos. No se configura así un proceso contencioso tal como lo concibe la ley de fondo para las acciones de filiación post mortem (arts. 576, 580 y concordantes del CCCN). Por el contrario, se trató de un proceso extracontencioso, en el que una madre, en representación de su hija, y una abuela comparecieron como “solicitantes”, compartiendo idéntica pretensión: lograr la registración de la niña como hija del padre fallecido, con el fin de que sus lazos biológicos y afectivos obtuvieran pleno reconocimiento jurídico frente a terceros. Sin embargo, a pesar de que madre y abuela actuaron juntas, patrocinadas por un mismo abogado, fue necesario readecuar la faz activa y pasiva de la demanda, integrando a la totalidad de sucesores y/o herederos del padre como parte demandada. Así, la abuela debió pasar de “solicitante” a “demandada”, requiriendo incluso la intervención de otro letrado que asumiera su representación, circunstancia que resultó compleja de explicar a quien, lejos de oponerse, solo anhelaba el reconocimiento jurídico de la nieta como hija de su propio hijo fallecido. El valor de la palabra de la niña y el enfoque de derechos Uno de los aspectos más relevantes del fallo es la incorporación activa de la voz de la niña. En el marco de la audiencia prevista por el art. 84 del CPF, fue escuchada con acompañamiento técnico e institucional. Manifestó su deseo de llevar el apellido de su padre junto al de su madre, en reconocimiento a la historia compartida con él y a su sentido de pertenencia familiar. Esa escucha no fue un acto formal. Sirvió como eje para decidir sobre el apellido, en sintonía con los arts. 63 y 64 del CCC y el principio de autonomía progresiva. La jueza Susana Squizzato citó expresamente a Néstor Sagüés y Carlos Fernández Sessarego para resaltar que el apellido no es un mero atributo registral, sino una proyección social de la identidad, componente esencial del derecho a “ser quien uno es”. Legitimación sin declaratoria: el valor del precedente Otro punto sobresaliente es la admisión de la acción sin que existiera declaratoria de herederos. El tribunal entendió que, de acuerdo con el art. 582 del CCC y el art. 2337 y concordantes, bastaba con citar a los progenitores del causante en sus domicilios reales, tratándose de una acción de estado con efectos estrictamente personales. En apoyo a esta postura, se citó jurisprudencia de la Cámara de Familia de 2ª Nominación (“O., M. J. c/ Sucesores de J., J. B.”, 06/06/2008), que ya había afirmado que la legitimación pasiva en este tipo de acciones no requiere declaratoria previa. Así, el fallo consolida una línea jurisprudencial que pone en el centro el derecho a la identidad por sobre las formas procesales rígidas. Conclusión La sentencia lograda es mucho más que un acto de justicia individual. Se inscribe en una tradición que reconoce que la filiación es, ante todo, una cuestión de derechos humanos. El acceso a la verdad biológica, la escucha de las infancias, el enfoque probatorio moderno y la flexibilización de obstáculos procesales innecesarios componen un precedente que merece ser estudiado, difundido y replicado. Este caso nos interpela, como operadores del Derecho, a seguir construyendo una práctica jurídica que no sólo garantice el debido proceso en términos formales sino que también esté al servicio de los derechos fundamentales, especialmente del derecho a la identidad. Resulta imprescindible promover una mirada más humana y contextualizada, que facilite -y no obstaculice- el acceso a la verdad biológica y afectiva, reconociendo que detrás de cada expediente hay trayectorias de vida que merecen respuestas jurídicas respetuosas, eficaces y reparadoras. (*) Director y subdirectora, respectivamente, del Área de Derecho de las Familias y Sucesiones del Estudio Jurídico Martínez Wehbe & Asoc.

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