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  • Justicia, género y libertad condicional: el caso J.N.M., la protección de la víctima como límite al beneficio penitenciario

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 30/06/2025 19:05

    COLUMNA DE AMJA Por María Ester Ludueña* Exclusivo para Comercio y Justicia El 26 de marzo de 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de Córdoba, en el marco del incidente de libertad condicional planteado por J.N.M, condenado por reiterados hechos de violencia de género, dictó un fallo arribando a una resolución significativa, que marca un criterio jurisprudencial claro: la progresividad del régimen penitenciario no puede operar en desmedro del deber estatal de prevenir la violencia contra las mujeres, conforme los estándares de la Convención de Belém do Pará, la Cedaw y la Ley 26.485. Una libertad en tensión: progresividad penitenciaria versus tutela reforzada de la víctima El pedido de libertad condicional de J.N.M se fundaba en su buena conducta carcelaria, su participación en espacios educativos y el interés manifestado en incorporarse a programas laborales. Sin embargo, el fallo, al denegar el beneficio, determinó que estos elementos no son suficientes cuando persisten indicadores de riesgo de reincidencia en contextos de violencia de género. La decisión no niega el principio de progresividad (art. 6 y 7 de la Ley 24.660), pero lo somete al cumplimiento real y efectivo del objetivo resocializador de la pena, evaluado a partir del compromiso del interno con la revisión crítica de su conducta, la reparación simbólica y la desarticulación de estereotipos de género que sustentaron la violencia ejercida. Masculinidad, poder y negación: la subjetividad como riesgo Un aporte valioso del fallo es el análisis del discurso del interno, como indicio del estado de su proceso de responsabilización J.N.M. se presenta como alguien transformado, pero lo hace desde un lugar de superioridad simbólica: se autodefine como resiliente, fuerte, casi iluminado por la experiencia carcelaria. Esta narrativa reproduce una lógica narcisista y omnipotente, tal como advierten los informes técnicos, que lo distancia del reconocimiento profundo del daño ocasionado a su ex pareja y a otras mujeres. No se trata de negar la posibilidad de cambio, sino de evidenciar que la negación de las consecuencias, la minimización de los hechos y la ausencia de empatía con la con la víctima son signos de alarma que impiden afirmar que su egreso no constituye un peligro. La centralidad de la voz de la víctima La resolución también incorpora el testimonio de la víctima, en una instancia participativa real. Su palabra revela miedo, agotamiento y la necesidad de evitar cualquier contacto con su agresor. Expresa que su bienestar físico y psicológico está directamente amenazado si el condenado, recupera la libertad anticipadamente. Promoción al período de prueba: entre la esperanza y la precaución A pesar de denegar la libertad condicional, el juez promueve a J.N.M. al período de prueba, una instancia de menor rigidez carcelaria, con acompañamiento psicoterapéutico intensivo. Esta decisión se sustenta en el principio de progresividad y en la necesidad de evitar un efecto iatrogénico en su proceso intramuros. Conclusión: el enfoque de género como límite y horizonte El caso J.N.M. demuestra que el acceso a beneficios penitenciarios en contextos de violencia de género no puede ser automático ni ajeno a la evaluación profunda del riesgo de revictimización. La buena conducta intramuros no basta, si no está acompañada de un proceso subjetivo real, de un cambio en el posicionamiento del interno. La tutela judicial efectiva exige valorar las condiciones subjetivas reales del interno, más allá de sus manifestaciones discursivas. El fallo es un ejemplo de cómo el Poder Judicial puede articular los principios del derecho penal, penitenciario y de derechos humanos con una verdadera mirada de género. Que no vulnera derechos del condenado, pero los subordina al derecho inalienable de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, tal como lo consagra la Convención de Belém do Pará (arts. 2 y 7).

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