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» Comercio y Justicia
Fecha: 27/06/2025 13:23
Por Luis R. Carranza Torres Si bien puede predicarse su existencia respecto de toda área estatal e incluso cabe respecto de cualquier organización de servicios de naturaleza pública, es en las Fuerzas Armadas y de Seguridad donde el acto de servicio se ha desarrollado como instituto particular. En tales ámbitos, por su naturaleza esencialmente operativa, resulta un concepto central de su actividad, como el acto administrativo lo es respecto de la Administración Civil. Conforme el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, acto de servicio es aquel “acto que tiene relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos legales”. Se trata de un concepto clásico, que en la actualidad se ha extendido a las fuerzas de seguridad, pudiendo hablarse de acto policial, e incluso acto penitenciario, si bien estos presentan sus propios rasgos en función de la distinta misión de las organizaciones del estado en que se producen. En tales fuerzas suele denominárselo como “acto en y por el servicio”. La Corte Constitucional de Colombia, en sentencia C-359, de 1997, ha dicho respecto del concepto de acto de servicio: “Alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-”, resultando el “concepto que corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico”. En cuanto a sus especies, con seguridad la de mayor trascendencia, tanto jurídica como institucional y operativa, resulta el acto de servicio de armas, el cual consiste, conforme al Diccionario Panhispánico ya mencionado, un “acto que requiere para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con este o afecten a su ejecución. Tienen también esa consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares”. Se trata, al igual que el acto de servicio, de un actuar dentro de dicha normativa, por lo que, de mediar su inobservancia esencial, no puede ser tenido por tal en cuanto a cualquier beneficio que dicha calificación entrañe para su autor. Uno de los ordenamientos donde mejor se ha registrado normativamente los alcances del concepto de acto de servicio es el “Procedimiento para la calificación ‘en y por acto de servicio’ de los eventos que hayan dado lugar a fallecimiento del personal con estado policial retirado de la Policía de la Ciudad” de Buenos Aires, de fecha 28 de julio de 2022 y obrante en el anexo I del EX-2022-26266945-GCABA-DGARHS. En su primer artículo expresa que el acto de servicio es aquel que resulta la consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función, con los riesgos específicos inherentes a la misma, o que se desprenden de su condición, en este caso policial. Se establece asimismo que la calificación definitiva “En y por acto de servicio” es establecida por acto administrativo del ministro de Justicia y Seguridad. En sentido opuesto, no se considera tal cuando se origina o agrava mediando negligencia, imprudencia o impericia del afectado. En este punto, cabe distinguir dichas situaciones del acto heroico o de entrega. Este último esta caracterizado por ponerse de forma voluntaria en riesgo de vida en función de otros. El arrojo o altruismo de sacrificarse por otros es el factor definitorio a este respecto. Su pertinencia de ser considerado acto de servicio fue establecido a partir del fallo en el llamado “Caso Acorazado Rivadavia”, del 4 de marzo de 1955, de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. Los hechos del caso eran la muerte de un teniente de fragata a bordo de dicho acorazado durante una tempestad en el mar, cuando “en un acto de arrojo y decisión, prescindiendo de los riesgos que amenazaban su integridad física, se lanzó resueltamente a cerrar la puerta de la torre Nº 1 del acorazado Rivadavia, tratando de esa forma de evitar los daños que ocasionaría la puerta abierta al chocar con el tanque de sanidad”. Asimismo, la distinción de conceptos entre los sucesos producidos por el acto de servicio propiamente dicho, de aquellos otros que ocurren solo en ocasión del servicio, fue tratada por la Corte Suprema, entre otras sentencias, en Fallos 316:679, pasando el distingo entre ambos en que el primero es el llevado a cabo de forma directa e inmediata por el ejercicio funcional, en tanto el segundo, son los que ocurren prestando dicho servicio, sin ser un riesgo propio y específico de la profesión. Todo esto confirma, por si fuera menester, el acusado particularismo de la normativa en lo que la doctrina española ha dado en llamar “Cuerpos Armados del Estado”.
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