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  • Proponen establecer por ley un sistema de atención de emergencias médicas en natatorios de la provincia

    Parana » APF

    Fecha: 18/06/2025 10:30

    La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados se denomina "Ley Matías Colaprete", en memoria del joven que falleció el 28 de diciembre de 2024 al sufrir un shock anafiláctico tras ser picado por un insecto en un club de Paraná. Aquel episodio puso en evidencia una realidad que se repite en muchos espacios de la provincia: “la falta de preparación y recursos para responder ante situaciones críticas que requieren acción inmediata", se expuso en la iniciativa, a la que accedió APFDigital. miércoles 18 de junio de 2025 | 9:41hs. Todo establecimientos con piscina de acceso público, sea público o privado, debe tener obligatoriamente un DEA, insumos para anafilaxia, suero antiofídico y personal capacitado para utilizarlos El proyecto ingresó por la Oficina de Sugerencias Ciudadanas, presentado por Noemi Dalmolín y Daniel Colaprete, padres de Matías. El objetivo es crear el Sistema Integral de Seguridad en Natatorios con el fin de establecer mecanismos eficientes de prevención y respuesta ante emergencias en natatorios de acceso público, tanto en ámbitos recreativos o deportivos. La iniciativa se fundamenta "en la necesidad imperiosa de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de todas las personas que utilizan estos espacios, mediante la implementación de protocolos, equipamiento y personal capacitado", se lee en los fundamentos del proyecto. Se indica además que pese a encontrarse Matías "en un lugar con importante concurrencia de profesionales y contar con un DEA en el predio, la falta de insumos específicos y la ausencia de personal adecuadamente preparado para aplicar los protocolos de emergencia impidieron una respuesta oportuna". "El episodio pone en evidencia una realidad que se repite en muchos espacios de la provincia: la falta de preparación y recursos para responder ante situaciones críticas que requieren acción inmediata", expone la iniciativa. Obligaciones El proyecto propone que todos los establecimientos públicos o privados de acceso público que cuenten con natatorios posean, como mínimo, un Desfibrilador Externo Automático (DEA), insumos para emergencias anafilácticas y suero antiofídico, garantizando la accesibilidad a dichos insumos sin restricciones. Deberán contar también con personal capacitado para atender los accidentes, emergencias médicas súbitas o eventos adversos que se produzcan y, a la vez, implementar y difundir un Protocolo de Emergencia. El texto prevé sanciones -que incluyen clausuras- a los establecimientos que no cumplan con estas disposiciones. Finalmente, dispone que los clubes tienen 12 meses para adaptarse a la nueva ley desde su reglamentación, con una posible prórroga única de seis meses, y establece que el Gobierno puede ofrecer financiamiento e incentivos fiscales a las entidades que cumplan anticipadamente con la regulación. Articulado ARTÍCULO 1° - Objeto: La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema Integral de Seguridad en Natatorios, con el fin de prevenir la morbimortalidad ocasionada por accidentes, emergencias médicas súbitas o eventos adversos producidos en establecimientos públicos o privados de acceso público que cuenten con natatorios, promoviendo la atención inmediata, adecuada y eficaz ante tales situaciones. ARTÍCULO 2° - Declaración de Interés: Declárese de interés provincial la prevención de accidentes y la atención temprana ante emergencias que pudieran ocurrir en actividades deportivas o recreativas desarrolladas en natatorios. ARTÍCULO 3° - Ámbito de Aplicación: La presente ley es aplicable a todo establecimiento público o privado que permita el acceso de personas, con fines recreativos, deportivos o terapéuticos, y cuente con una o más piletas, piscinas o natatorios. ARTÍCULO 4° - Definiciones: A los fines de la presente ley, se entiende por: A- Natatorio: instalación o espacio destinado a la práctica de la natación, juegos acuáticos o actividades terapéuticas en cuerpos de agua artificiales. B.- Establecimiento de acceso público: aquel que, independientemente de su titularidad, permite el ingreso de personas sin descriminación individualizada, mediante abono, membresía, entrada, invitación u otro mecanismo. C- Emergencia médica: toda situación crítica que implique riesgo de vida o alteración grave de la salud, que requiera intervención inmediata. D- Personal capacitado: persona acreditada mediante certificación oficial en Reanimación Cardio-Pulmonar (RCP) y uso de Desfibrilador Externo Automático (EA), con actualización vigente. E- Guardavidas: persona debidamente habilitada para la supervisión y auxilio en actividades acuáticas, según lo dispuesto por la normativa vigente. ARTÍCULO 5° - Obligaciones Mínimas de Seguridad: Todos los establecimientos alcanzados por la presente ley deberán: A- Contar con al menos un Desfibrilador Externo Automático (DEA), conforme lo establecido en la Ley Nacional N° 27.159. B- Disponer de insumos para emergencias anafilácticas, tales como autoinyectores o ampollas de adrenalina en presentación apta para administración de emergencia (auto-inyector o ampolla con jeringa precargada), bajo responsabilidad de personal habilitado conforme normativa sanitaria. C- Contar con suero antiofídico en caso de riesgo biológico identificado por la autoridad sanitaria. D- Garantizar la accesibilidad a dichos insumos sin restricciones indebidas (ej.: llaves en poder de terceros no presentes). ARTÍCULO 6° - Presencia de Personal Capacitado: Durante el horario de funcionamiento del natatorio, deberá encontrarse presente personal debidamente capacitado en RCP y uso de DEA. La cantidad mínima de personal se determinará en función de la capacidad autorizada del natatorio, conforme a la reglamentación que establezca la autoridad de aplicación. La aplicación de insumos farmacológicos será realizada exclusivamente por personal de salud habilitado o conforme lo establezca la autoridad sanitaria en su protocolo. ARTÍCULO 7° - Protocolo de Emergencia Obligatorio: Todos los establecimientos deberán implementar y difundir un Protocolo de Emergencia, conforme lo establezca la autoridad sanitaria. Dicho protocolo deberá incluir procedimientos de atención, comunicación, evacuación, asistencia primaria y articulación con servicios de emergencias externas. El protocolo deberá ser comunicado a todo el personal del establecimiento, el cual deberá ser capacitado anualmente mediante talleres, cursos o simuladores. ARTÍCULO 8° - Autoridad de Aplicación: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos, o el organismo que en el futuro lo reemplace, en coordinación con los municipios. Tendrá a su cargo: A- Fiscalización y control. B- Aprobación de protocolos. C- Registro de establecimientos habilitados. D- Acompañamiento técnico y formativo. ARTÍCULO 9° - Fiscalización y Sanciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente ley será sancionado conforme al régimen que establezca la reglamentación, pudiendo incluir: apercibimientos, clausuras temporales o definitivas, multas, inhabilitaciones o remisión al Ministerio Público en casos graves. La autoridad de aplicación podrá delegar funciones de control y fiscalización a los municipios o comunas, previa firma de convenios específicos. ARTÍCULO 10° - Plazo de Adecuación: Los establecimientos comprendidos en la presente ley contarán con un plazo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de su reglamentación para cumplir con todos los requisitos establecidos. En casos debidamente justificados, la autoridad de aplicación podrá prorrogar por única vez el plazo por hasta seis (6) meses adicionales. ARTÍCULO 11° - Financiamiento e Incentivos: El Poder Ejecutivo podrá destinar partidas presupuestarias para facilitar la implementación progresiva de esta ley, y establecer incentivos fiscales o subsidios para entidades de bien público que acrediten cumplimiento anticipado. El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamentación los requisitos, procedimientos y montos para acceder a los incentivos previstos en este artículo. ARTÍCULO 12° - Orden Público: La presente ley es de orden público y se aplica en todo el territorio de la provincia de Entre Ríos. ARTÍCULO 13° - Reglamentación: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación. ARTÍCULO 14° - De forma. (APFDigital)

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