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Parana » APF
Fecha: 17/06/2025 10:30
Lo dispuso la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal. El manifestante había recibido 6 meses y 15 días de prisión en suspenso como autor de entorpecimiento del transporte terrestre en dos protestas realizadas sobre la Ruta Nacional N°3, en Caleta Olivia, durante 2021. El fiscal general Javier De Luca consideró que no se configuró el delito y que el imputado actuó en el ejercicio legítimo de un derecho esencial “para la existencia de la sociedad democrática”. martes 17 de junio de 2025 | 10:23hs. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal absolvió a un trabajador municipal de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, que había sido condenado por entorpecer el transporte terrestre sobre la Ruta Nacional N°3 durante manifestaciones realizadas en 2021 por reclamos salariales, al considerar que no había contradicción en el caso, dado que el titular de la Fiscalía N°4 de esa instancia, Javier Augusto De Luca, adhirió al recurso de la defensa. En su dictamen, el fiscal analizó la ausencia de peligro en la seguridad que debe estar presente para que se configure la conducta penal que le fue reprochada al manifestante y marcó que las protestas como las analizadas en el caso “están amparadas por la genérica libertad de expresión porque son esenciales para la existencia de la sociedad democrática. Inclusive, aunque su ejercicio sea preponderantemente pacífico, se admiten algunos desórdenes y excesos”. De este modo, los jueces Mariano Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo Hornos revocaron la resolución del Juzgado Federal de Caleta Olivia, que le había impuesto al manifestante una pena de 6 meses y 15 días de prisión en suspenso. Consideraron que, al no existir contradicción en el caso, había que hacer lugar al curso de la defensa. El juez Hornos se manifestó contrario a la posición del representante del MPF, pero marcó: “Si el Fiscal General ante esta Cámara –en tanto superior jerárquico del Fiscal de Juicio- declina la pretensión acusatoria, allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes”. El caso De acuerdo con las constancias del caso, el 22 de septiembre de 2021, entre las 9.00 y las 17.55, el imputado y otras 30 personas se apostaron para manifestarse sobre la traza de la Ruta Nacional N°3, a la altura de la rotonda de Terminales Marítimas Patagónicas (TERMAP), en la ciudad santacruceña de Caleta Olivia. La protesta interrumpió el tránsito en reclamo de un atraso salarial de más de seis meses para los trabajadores municipales y la ausencia de recomposición salarial ante los reclamos iniciados en marzo de ese año. En la mañana del día siguiente, el imputado y otras 25 personas intentaron interrumpir el tránsito en la ruta, pero personal de la Infantería, que se encontraba en la rotonda del Rotary Club de Caleta Olivia, se los impidió. El 26 de noviembre de 2024, el juez federal de Caleta Olivia condenó al imputado como autor de dos hechos de entorpecimiento del transporte terrestre -previsto en el artículo 194 del Código Penal de la Nación-, uno consumado y otro en grado de tentativa. Además de la pena de prisión en suspenso, le impuso las costas del juicio y, como reglas de conducta, fijar residencia y someterse al cuidado del patronato. El juez entendió que el accionar del grupo, entre quienes se encontraba el trabajador condenado, “había provocado graves inconvenientes al dejar totalmente aislados a los vehículos de carga mayor (camiones, colectivos, etc.,), durante casi 9 horas con el norte del país, pues fue obstaculizada la única conexión existente con la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, impidiendo que estos rodados que provenían del norte abastecieran no solo a esta localidad sino a localidades de más al sur de las Provincias Argentinas (Santa Cruz y Tierra del Fuego), en ese lapso de tiempo, como así también de aquellos que venían en viaje en empresas de ómnibus de pasajeros desde el norte al sur y viceversa, por las demoras ocasionadas al estar casi 9 horas sin poder pasar por el lugar”. La defensa oficial recurrió la decisión al considerar que su asistido fue condenado sin pruebas contundentes que lo justificaran. Se agravió de la valoración de la prueba de cargo, ya que, si bien su asistido estuvo en el lugar de los hechos, no se probó su participación en la interrupción del tránsito. Agregó que el manifestante fue condenado por su presencia en la protesta pero que no se le atribuyó una conducta típica en concreto y que, al momento de manifestarse, actuó convencido de que ejercía su derecho de protesta, por lo que debía descartarse cualquier reproche penal por carecer de culpabilidad. Ausencia de peligro y ejercicio de un derecho A su turno, el fiscal general De Luca solicitó que se hiciera lugar al recurso de la defensa, se anulara la condena impuesta y se absolviera al hombre, ya que no podía interpretarse el artículo 194 del Código Penal de manera que prohibiese “cortes de calles o servicios públicos por grupos de personas que protestan de una manera de la cual no deriva un peligro para la intangibilidad de un bien jurídico relacionado con la seguridad de las personas y cosas”. Agregó que “cuando la norma habla del ‘normal funcionamiento’ se refiere al que es alterado por una causa que puso en peligro la seguridad, no por cualquier razón”. “La sentencia en estudio refiere que en el primer hecho imputado el grupo habría incendiado cubiertas pero, sin embargo, no surge que esa circunstancia (que, además, no se le atribuye al accionar del imputado) hubiera sido peligrosa para la seguridad individual ni para la pública, cuestión indispensable para tener por configurado el delito”, señaló el fiscal. Por otra parte, De Luca indicó que en el caso estaba involucrado un aspecto de la libertad de expresión de jerarquía constitucional, en la medida en que “las manifestaciones públicas, protestas sociales, marchas, etc., son ‘conductas expresivas’, comunicaciones de mensajes realizadas mediante acciones” y que “estas están amparadas por la genérica libertad de expresión porque son esenciales para la existencia de la sociedad democrática. Inclusive, aunque su ejercicio sea preponderantemente pacífico, se admiten algunos desórdenes y excesos”. Finalmente afirmó que “aún si la conducta hubiese sido típica, estaría justificada por el legítimo derecho a peticionar y manifestarse”, previsto en el artículo 34, inciso 4°, del Código Penal, que establece que no son punibles quienes hayan obrado “en el legítimo ejercicio de su derecho”. El fiscal agregó que “si se hubiese comedido algún exceso en ese ejercicio, debería aplicarse la norma del art. 35 del CP, que conduciría a la absolución, porque no está incriminada la forma culposa del delito bajo examen”. Por ello, concluyó que la sentencia impugnada no constituía una derivación razonada del derecho vigente y solicitó que se hiciera lugar al recurso de la defensa. Debidamente fundado A su turno, los camaristas Carbajo, Hornos y Borinsky resolvieron que debía hacerse lugar al recurso, revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, absolver al hombre por falta de contradicción en el caso. En su voto, al que adhirieron sus colegas, el juez Carbajo señaló que “en el procedimiento penal el Ministerio Público Fiscal está llamado a promover o impulsar la acción y a activarla -con las formas debidas- hasta su formulación final con la acusación, o bien, a dejar de hacerlo, según la hipótesis prevista para el caso”. “La existencia de un dictamen fiscal, debidamente fundado, dirigido en un sentido idéntico al de la impugnación interpuesta por la defensa, revela la ausencia de contradicción entre las partes ya que no hay quien ejercite la acción penal pública en el caso y determina la suerte favorable del presente recurso”, indicó el camarista. Por su parte, el juez Hornos señaló que, si bien en los términos jurídicos de carácter general, no coincidía con el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, su dictamen estaba debidamente fundado. Agregó que “si la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio asegura el contradictorio y habilita la potestad de juzgar, de la misma manera debe interpretarse que si el Fiscal General ante esta Cámara –en tanto superior jerárquico del Fiscal de Juicio- declina la pretensión acusatoria, allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes”. (APFDigital)
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