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» Comercio y Justicia
Fecha: 17/06/2025 08:38
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Trabajo y Contencioso Administrativo de Río Tercero resolvió admitir la caducidad registral de una anotación de litis y ordenó que se practique nuevamente su inscripción, al concluir que, si bien la medida cautelar como tal permanece vigente mientras dure el proceso, el asiento registral en el que se inscribe dicha medida sí caduca a los cinco años por mandato de la Ley Nacional N.º 17.801. En el caso, la anotación de litis había sido inscrita para dar publicidad a un proceso judicial que afectaba la titularidad de un bien inmueble, y el planteo del apelante consistía en que, al haber transcurrido el plazo legal de validez del asiento sin su reinscripción, correspondía declarar su caducidad. El tribunal, integrado por el vocal Ariel Alejandro Germán Macagno, precisó que el rechazo de primera instancia se fundó en que la anotación de litis no caduca como medida cautelar, por subsistir durante todo el trámite del juicio. No obstante, el apelante planteó que debía distinguirse entre la vigencia de la medida cautelar (ámbito procesal) y la duración de su inscripción registral (ámbito registral), siendo esta última susceptible de caducar por el solo transcurso del tiempo, conforme a la legislación nacional. En particular, se invocó el artículo 37, inciso b), de la Ley 17.801, en tanto prevé expresamente que las anotaciones registrales de embargos, inhibiciones y otras providencias cautelares caducan automáticamente a los cinco años, salvo disposición legal en contrario. La cámara valoró que esta crítica constituía una expresión concreta y fundada de agravios, pues el planteo resaltaba un punto específico del pronunciamiento apelado y proponía una solución diferente sustentada en el marco normativo aplicable. En ese sentido, el tribunal explicó que la anotación de litis es una medida cautelar destinada a publicitar la existencia de un proceso judicial que podría incidir sobre un derecho inscripto, afectando así la presunción de buena fe de los terceros adquirentes, conforme a los artículos 1895, segundo párrafo, y 1919 del Código Civil y Comercial. Su función es permitir que quienes pretendan adquirir un bien conozcan la existencia del litigio que lo afecta, evitando que aleguen desconocimiento a través de la publicidad registral. Proyección temporal
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