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» Noticiasdel6
Fecha: 27/05/2025 19:53
Policías y agentes de las fuerzas de seguridad podrán votar en las elecciones provinciales del próximo 8 de junio en Misiones. La decisión será confirmada en las próximas horas por el Superior Tribunal de Justicia, luego de un planteo impulsado por el gobernador Hugo Passalacqua, el fiscal de Estado y la conducción política de la Renovación. El Procurador General, Carlos Giménez, hizo un control de legalidad sobre la resolución inicial del Tribunal Electoral, que había excluido a estos sectores del padrón, y recomendó habilitar su participación, tal como ocurrió en comicios anteriores. El artículo 48, inciso 10 de la Constitución de Misiones prohíbe el voto de “soldados pertenecientes a las fuerzas armadas y agentes de fuerzas de seguridad nacionales y provinciales”. Sin embargo, ya existen antecedentes donde se permitió su participación, criterio que ahora retomó la Procuración para considerar inaplicable —aunque no inconstitucional— ese apartado. El conflicto se originó cuando el Tribunal Electoral, mediante el Acuerdo N.º 1.221 del pasado 20 de mayo, resolvió excluir del padrón a policías y efectivos de todas las fuerzas con asiento en la provincia. La depuración se realizó en reserva, a partir de los listados oficiales remitidos por Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Ejército, Armada, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario y la Policía de Misiones, identificando a los agentes únicamente por DNI, nombre completo y sexo. Según fuentes judiciales, al no haberse presentado formalmente ningún pedido para habilitar el voto de estos sectores, el Tribunal aplicó estrictamente la letra de la Constitución reformada en 1958. Fue el Frente Renovador y el Ejecutivo provincial quienes impulsaron ahora un análisis de fondo que permitirá a los efectivos sufragar con normalidad el domingo 8. Quedarán excluidos del padrón los detenidos por orden judicial, los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, los condenados por leyes de juegos prohibidos y los declarados rebeldes en causas penales hasta que cese esa condición. PROMUEVEN DEMANDA DE DECLARACION DE INCONSTITUCIONÁLIDAD DEL INC. 10 DEL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL. PETICIONAN URGENTE Y PREFERENTE DESPACHO.- EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA : CARLOS JORGE GIMENEZ, en mi carácter de Procurador General y Jefe del Ministerio Público, constituyendo domicilio procesal en calle Lopez Torres 4881 de esta ciudad, ante V.E. me presento y respetuosamente digo: I.- PERSONERIA: Que en virtud de las facultades otorgadas por el art. 120 de la Constitución Nacional, art. 142 de la Constitución Provincial y art. 108 de la Ley IV Nº 15, y en atención a la creación del órgano al que represento, se me atribuye como principal función la de la defensa de la legalidad a ejercerse en todo tipo de proceso judicial, cuya facultad resulta inescindible a los casos en los que se cuestiona la constitucionalidad de las leyes. En este sentido, de la letra del artículo 120 de la Constitución Nacional surge que la potestad de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”, debe entenderse en el sentido de que “promover” significa toda acción de fomentar, iniciar o impulsar aquellas acciones en las que sea necesaria la ponderación de derechos de raigambre constitucional. De allí la trascendencia de la intervención de este Procurador como impulsor de la presente acción, en tanto represento el interés general de los habitantes de la Provincia de Misiones. Ello se deriva del artículo 1 de la Constitución Provincial donde la Provincia organiza sus poderes bajo el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno, y en acuerdo expreso con los principios, derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución Nacional. II.- OBJETO: Vengo a promover acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 808 y ccdtes de la Ley XII Nº 27 (en adelante “Código Procesal Provincial”) a fin de que V.E. declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del inciso 10 del artículo 48 de la Constitución Provincial, y en su consecuencia la nulidad de las Actas Nº 1221/25 y 1223/25 emanadas del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, en cuanto ordenó la tacha del padrón y la consecuente imposibilidad de ejercer el sufragio activo a los agentes de la Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Prefectura, Liceo Naval, Ejército Argentino y Seguridad Aeroportuaria. Ello así en consideración que dicha restricción atenta directamente contra los principios democráticos, igualdad ante la ley, resulta desproporcionada en cuanto al interés tenido en miras al momento de dictarse la norma. En contrasentido, la inclusión de los ciudadanos hoy excluidos del Padrón Electoral resulta necesario en la progresiva igualación y universalización del derecho a la participación política. La cuestión que aquí se hallan en juego, trasciende los intereses de los partidos políticos ya que desestabiliza la esencia misma de las instituciones democráticas, por tanto, en el marco de mis funciones, solicito la remoción de los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho la igualdad y la libertad, que impidan el pleno desarrollo de las persona afectadas y la efectiva participación en la vida política de la comunidad en que se encuentran insertas. III.- DERECHO: La acción de declaración de inconstitucionalidad, normada en nuestra Ley XII Nº 27 D.J.P.M., en artículo 808 y ssgtes., subyace como el canal correcto para el tratamiento del tema-decidendum, atento la necesidad de excitar la competencia originaría de este Excmo S.T.J., al reparo de lo establecido en artículo 144 y 145 inc. 1º de nuestra Constitución Provincial. Como antecedentes a la presente, podemos hacer referencia a una serie de precedentes en la materia, que habida cuenta del carácter inter-partes de la declaración de in-constitucionalidad, si bien no replicaron hacía futuro el cuestionamiento a la norma de nuestra constitución, sirven al análisis de la presente. El primero de ellos, lo encontramos ante el accionar del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Misiones, Dr. Fidel Eduardo Duarte, quien se presenta por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, solicitando la habilitación al ejercicio eleccionario de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, a saber: Policía de la Provincia, Servicio Penitenciario, Gendarmeria Nacional, Policía Federal, Prefectura, Liceo Naval, Ejercito Argentino y Seguridad Aeroportuaria. Habiéndose remitido al Máximo Tribunal de la Provincia, el mismo resuelve declarar la nulidad del inciso “10)” del artículo 48, de la Carta Magna Provincial. Así en Resolución Nº447/2006, de Expte Nº429-06 TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA S/ ELEVA ACTUACIONES POR INCOMPETENCIA EN AUTOS: “EXPTE. Nº 312/06- FISCALIA DE ESTADO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, surge del voto mayoritario una afectación al derecho a la igualdad (art.16 C.N.), al derecho a sufragar (artículo 37 C.N.), como así también a los principios de Supremacía Constitucional y respeto por el Bloque de Constitucionalidad (art. 31 y 75 inc.22 C.N. y Tratados de D.D.H.H., con jerarquía constitucional y supra-legal). Dicha situación fue planteada sucesivamente desde aquella oportunidad previo a los actos eleccionarios motivando sendas declaraciones de inconstitucionalidad de la norma aquí en pugna. Autos caratulados: «EXPTE. N° 177-STJ-2011 PROVINCIA DE MISIONES s/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC. 10 – ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL»; «EXPTE. N° 94-STJ-2013 PROVINCIA DE MISIONES s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTICULO 48 – INCISO 10 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL»; «EXPTE. N° 25.115/2019 PROVINCIA DE MISIONES s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 48, INC. 10 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL)»; «EXPTE. N° 9520/2021 PROVINCIA DE MISIONES 5/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 48 INC. 10 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL)». Las razones que ello no se replicara en lo sucesivo encuentran asilo en los efectos que posee el control de constitucionalidad, como herramienta de contralor de la supremacía constitucional. Comparto opinión con el Sr. Ministro del S.T.J., Dr. Ruben Uset, quien en su voto en Resolución 447/06, trajera a colación un análisis histórico de la privación del ejercicio del derecho al sufragio de las Fuerzas de Seguridad. Como herramienta de interpretación normativa el análisis histórico permite conocer las razones que llevaron a los constituyentes a fijar tal impedimento. Es así que en una Provincia que se encontraba en plena organización territorial y política, debía velar por la paz social en sus primeros actos eleccionarios. Actualmente dicha paz social se encuentra asegurada a través de un estado de derecho democrático y republicano. Siendo solamente necesaria la debida organización de la seguridad del acto eleccionario, más buscando en dicha organización la menor privación de derechos de su sociedad posible. Las Fuerzas de Seguridad, son un eslabón de suma importancia y de estima y reconocimiento social, mayor aún en una Provincia como la nuestra, con las particularidades fronterizas que todas las partes conocemos. La soberanía en la Provincia de Misiones, nace y reside en su pueblo, en tal orden debe ser interpretado el derecho al sufragio. Podemos ver en tal orden, txt “…Todas esas limitaciones deben pasar un control estricto de razonabilidad en virtud de la calidad del derecho comprometido. En consecuencia, la restricción del derecho debe evidenciar relación y proporción con un interés legítimo e intenso del Estado a fin de no imponer barreras discriminatorias al derecho que constituye el centro de la participación política…”. (Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada – Maria Angélica Gelli – 4ª edición La Ley – Bs. As. 2008- pág. 517). Podemos traer a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 21 que: «1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, … por medio de representantes libremente escogidos. 2. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; … esta voluntad se expresará mediante elecciones … que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto». En similar sentido podemos encontrar al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.25); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.23); o la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XX). Es así que en merito a la brevedad, entiendo debemos velar por la protección al ejercicio de un derecho fundamental del pueblo Misionero, y la efectiva supremacía del Bloque de Constitucionalidad de conformidad a lo normado en artículos 31 y 75 inciso 22, de la Carta Magna. Recordemos el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” del año 2006, en cuanto a la necesidad y mérito de realizar un control de convencionalidad de las normas locales, debiendo primar los compromisos internacionales de respeto por los derechos humanos que como integrantes de la Nación hemos asumido. O por caso el precedente «Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina» del año 2011, podemos cerrar con lo dicho por el maximo tribunal de la Nación en fallo «Mazzeo», cuando en considerando «20)» expresa «…, la preeminencia de los tratados sobre las leyes ya había sido sostenida por esta Corte con anterioridad en el caso «Ekmekdjian» (Fallos: 315:1492) …, Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos…» Por lo dicho y en tal sentido, solicito al Excmo S.T.J., la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad del inciso «10)», del artículo 48, de la Constitución de la Provincia de Misiones, y la anulación de las Actas 1221/25 y 1223/25 emanadas del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, con la respectiva REINCORPORACIÓN AL PADRON ELECTORAL de todos los agentes excluidos. Como corolario de todo lo dicho solicito, IV.- PETITORIO I.- Me tenga por presentado en el carácter invocado. II.- SE OTORGUE A LA PRESENTE EL CARÁCTER DE URGENTE Y PREFERENTE DESPACHO A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LA CONFECCIÓN DEL PADRÓN DEFINITIVO Y DESPLIEGUE DE URNAS. III.- SE CORRA traslado al Fiscal de Estado. IV.- Se RESUELVA LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD O INAPLICABILIDAD al caso concreto del inciso 10 del art. 48 de la Constitución Provincial, y la consecuente DECLARACION DE NULIDAD de las Actas 1221/25 y 1223/25 emanadas del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, con la respectiva REINCORPORACIÓN AL PADRON ELECTORAL de todos los agentes excluidos. Será Justicia.- Carlos Jorge Giménez. Procurador General
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