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  • Cuando una omisión de técnica legislativa puede afectar derechos: la importancia de incluir al grupo familiar primario como adherentes en la OSER

    Concordia » Diario Junio

    Fecha: 12/05/2025 09:45

    El contenido del artículo 18 sugerido por el Ejecutivo y su omisión central Copia del artículo 18 del proyecto de Ley -Link https://www.senadoer.gob.ar/descargas/57194 El artículo 18, tal como fue redactado, establece quiénes estarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la nueva obra social, omitiendo incluir al grupo familiar primario del afiliado titular, un concepto central en el régimen general de obras sociales, tanto a nivel nacional como en la práctica administrativa actual, dejando este olvido afuera a: Hijos solteros entre 21 y 25 años que cursen estudios regulares y dependan económicamente del titular; Hijos con discapacidad, sin límite de edad, que requieran atención permanente; Menores bajo guarda, tutela o curatela judicial. ¿Una omisión de técnica legislativa o una decisión de política pública? La exclusión del grupo familiar primario en el artículo 18 podría interpretarse, en principio, como una falla en la técnica de redacción legislativa al omitir la enumeración de beneficiarios esenciales, sin embargo; tratándose de un proyecto remitido por el Poder Ejecutivo, cabe preguntarse si esta ausencia no refleja, en cambio; una decisión deliberada de política pública, orientada -al menos en esta etapa- a limitar el alcance de la cobertura. Sea por una falla en la técnica de redacción legislativa o por definición política, el resultado es el mismo: se generan condiciones de inseguridad jurídica y derechos fundamentales quedan sujetos a la discrecionalidad de futuras decisiones administrativas del poder de turno, lo cual contradice los principios constitucionales de igualdad, inclusión y protección integral. Las consecuencias jurídicas y sociales de una ley mal redactada La redacción actual del artículo 18 no solo es técnicamente deficiente e injusta, sino abiertamente inconstitucional al vulnerar normas y principios de máxima jerarquía establecidos en: La Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar el acceso a la salud como un derecho humano fundamental, especialmente para los sectores más vulnerables. Esta obligación surge de los artículos 75 incisos 22 y 23, que imponen acciones positivas y el cumplimiento de tratados internacionales con jerarquía constitucional, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que cualquier norma que limite ese acceso, incluso por omisión, contradice la Carta Magna y los compromisos internacionales del país. La Constitución de Entre Ríos (art. 21) que: a) Garantiza a las personas con discapacidad “la protección integral y el goce pleno de sus derechos”, entre ellos, el acceso a la salud como derecho humano básico y b) Obliga al Estado a asegurar su atención médica, educación, rehabilitación, trabajo y seguridad social. El Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce que el deber alimentario de los padres hacia los hijos (art. 663) y de aquellas personas que se encuentren bajo su tutela y curatela continúa hasta los 25 años de edad, siempre que estén estudiando con aprovechamiento y sin posibilidades de sostenerse por sí mismos. El principio de no regresividad establece que los Estados no pueden tomar medidas que impliquen un retroceso en los derechos ya reconocidos, especialmente en salud, educación y seguridad social. Es una regla del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que limita las decisiones estatales. Su validez ha sido confirmada por la Corte Interamericana y por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El grupo familiar primario: por qué debe figurar expresamente en la ley Para evitar interpretaciones restrictivas y garantizar el acceso efectivo a la salud, el artículo 18 debe incorporar expresamente al grupo familiar primario del afiliado titular, definiéndolo tal como lo hace la normativa nacional (1), incluyendo incluye al cónyuge o conviviente, hijos menores de 21 años, estudiantes hasta 25 años, hijos con discapacidad sin límite de edad, hijos del cónyuge y menores judicializados bajo guarda o tutela, por lo que incluirlo no es un acto de generosidad: es una exigencia de técnica legislativa adecuada, de respeto al principio de igualdad y de cumplimiento de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. (1) https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/obras-sociales El riesgo de no corregir: litigios, exclusiones y sufrimiento evitable Una norma legal debe ser clara, precisa y evitar cualquier ambigüedad o vacío que pueda dar lugar a interpretaciones restrictivas, pues toda omisión o redacción incompleta -como la que presenta el artículo 18- habilita el dictado de resoluciones administrativas criterio del poder de turno, que en la búsqueda del tan ansiado del equilibrio fiscal, tienden a restringir derechos adquiridos, dejando sin cobertura al afiliado a quien le queda como única opción acudir a la justicia, implicando un desgaste emocional, gastos y demoras que podrían evitarse con una ley bien formulada. Mantener la redacción actual implica dejar abierta la puerta a exclusiones injustificadas, a interminables amparos judiciales y a una catarata de demandas de inconstitucionalidad, con altos costos económicos para el Estado y por sobre todo, con altísimo costo humano para las familias afectadas, pues para muchos padres, una cobertura de salud significa garantizar tratamientos, terapias y medicamentos esenciales y suprimirla por una omisión legal es tan grave como negarla por una decisión arbitraria. Qué vías judiciales existen si no se corrige el artículo 18 Si el artículo 18 se aprueba sin incorporar al grupo familiar primario como adherentes, especialmente a hijos con discapacidad mayores de edad o económicamente dependientes, las personas afectadas pueden recurrir a la justicia para proteger sus derechos vulnerados. Existen dos vías principales: La acción de amparo, prevista en el artículo 56 de la Constitución de Entre Ríos y reglamentada en los artículos 1 a 8 de la Ley nº 8.369 –Ley de Procedimientos Constitucionales-, permite solicitar protección judicial inmediata ante una lesión manifiesta de derechos fundamentales, sin necesidad de agotar otras instancias, representando un mecanismo ágil y eficaz que permite ordenar la restitución de la cobertura. La acción de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 61 de la norma suprema provincial y y reglamentada en los artículos 51 a 53 de la Ley nº 8369 en los artículos 51 a 53 de la Ley N.º 8.369 -–Ley de Procedimientos Constitucionales-, permite que cualquier habitante de Entre Ríos impugne una norma general que contradiga la Constitución, con la salvedad de que si se declara la inconstitucionalidad en tres casos con sentencia firme (art. 51, inc a), la norma queda derogada automáticamente en la parte afectada. Estas herramientas no solo reparan el daño concreto, sino que obligan al Estado a adecuar su normativa a los principios de igualdad, inclusión y dignidad humana. Hacia un artículo 18 más preciso, claro y respetuoso de derechos. Propuesta de redacción del artículo 18 para proteger a los grupos familiares. Artículo 18 – Sujetos comprendidos Quedarán obligatoriamente comprendidos en el presente régimen: 1) Los funcionarios, magistrados, empleados y agentes que desempeñen cargos en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, Municipalidades y Comunas, sus reparticiones u organismos autónomos, autárquicos o descentralizados; 2) Los jubilados, retirados y pensionados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, así como quienes en el futuro accedan a tales beneficios; 3) Los menores de edad que se encuentren bajo el amparo del organismo estatal de protección de sus derechos; 4) El grupo familiar primario del afiliado titular, entendiéndose por tal a: a) El cónyuge o conviviente reconocido legalmente; b) Los hijos solteros hasta los 21 años no emancipados; c) Los adherentes hijos mayores de 21 años de edad y hasta los 25 años que cursen estudios secundarios, terciarios y/o Universitarios, oficialmente reconocidos por el Consejo General de Educación; d) Los hijos con discapacidad, cualquiera sea su edad, que dependan económicamente del afiliado titular, debidamente acreditado mediante Certificado Único de Discapacidad (CUD) emitido por el Instituto Provincial de Discapacidad; e) Los hijos del cónyuge en iguales condiciones; f) Los menores bajo guarda, tutela o curatela judicial del titular. Modernizar sin omisiones: la necesidad de una ley clara y técnicamente sólida La redacción de una ley no es un aspecto menor ni meramente formal. En cada palabra, en cada inclusión o exclusión, se define el alcance de los derechos de las personas La Legislatura aún está a tiempo de corregir una omisión de técnica legislativa que excluye a quienes más necesitan del sistema de salud, pues aprobar el artículo 18 sin cambios no sería modernizar: sería retroceder, pues la inclusión no es una opción política; es un deber constitucional. La iniciativa del gobernador Frigerio, anunciada con énfasis en la transparencia y eficiencia financiera, no puede cimentarse sobre la base de nuevos excluidos que dependan de la lapicera y el arbitrio de interpretaciones del poder de turno, pues una modernización verdadera debe ser inclusiva, y cumplir con las obligaciones que impone el derecho nacional e internacional. El artículo 18 del proyecto de ley que crea la O.S.E.R. debe ser corregido antes de su aprobación. No hacerlo sería consolidar una exclusión que contradice la propia finalidad de una obra social: proteger a quienes más lo necesitan.

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