10/05/2025 05:33
10/05/2025 05:33
10/05/2025 05:32
10/05/2025 05:31
10/05/2025 05:31
10/05/2025 05:30
10/05/2025 05:30
10/05/2025 05:30
10/05/2025 05:30
10/05/2025 05:30
» Comercio y Justicia
Fecha: 10/05/2025 01:23
Por Luis R. Carranza Torres La vinculación entre la tecnología y el derecho ha sido una constante en el tiempo. Los cambios tecnológicos siempre han impulsado la necesidad no sólo de normas jurídicas en particular sino también de nuevos conceptos, institutos y áreas de actuación del derecho. En el siglo XX, las investigaciones en la física y la astronáutica, potenciadas por la Segunda Guerra Mundial, y el subsecuente duelo tecnológico de la Guerra Fría, que se libró incluso más allá de nuestro planeta con la carrera espacial y la llegada a la Luna, supusieron un impulso tecnológico que tuvo su efecto y correspondencia en el derecho. Conforme Julio Téllez Valdés y su Derecho Informático, el nacimiento de dicha área jurídica se remonta a fines de la década de 1940 e inicios de la posterior. La primera manifestación la encuentra en la obra de Norbert Wiener Cibernética y Sociedad, de 1950, en la que se dedica una de sus partes a tratar el derecho y las comunicaciones, expresando la influencia que ejerce la cibernética respecto a lo jurídico. En ese mismo año, el juez estadounidense Lee Loevinger publicó un artículo en la revista Minnesota Law Review, de título The next step forward, en el que postula las bondades de la jurimetría. Mucho del derecho informático surge a partir de los contratos ligados a la comercialización de las computadoras. En su inicio se concibieron bajo el modelo de la compraventa, para luego diversificarse en función de las múltiples posibilidades de empleo y la diversidad de componentes que presentaba, muchos de ellos posibles de gestionarse de modo separado, como ocurría en el caso del software. Esto dará lugar al surgimiento del concepto de bienes informáticos, que conforme Miguel Ángel Davara Rodríguez en su obra Derecho Informático, son todos aquellos elementos físicos que forman el sistema -ordenador- en cuanto al hardware, así como los bienes inmateriales que proporcionan las órdenes, datos, procedimientos e instrucciones en el tratamiento automatizado de la información y que, en su conjunto, conforman el soporte lógico del elemento informático. A la par del desarrollo comercial de las computadoras, se hallaba también la preocupación doctrinal por su estudio. En 1987, Carlos M. Correa, Hilda N. Batto, Susana Czar de Zalduendo y Félix A. Nazar Espeche publican Derecho Informático, en Argentina y Julio Téllez Valdés la de igual título, en México, En la década de 1990 se verifica una gran producción doctrinaria, de la que podemos citar como ejemplos a los textos de Daniel Altmark, Informática y Derecho, de 1991, también en nuestro país; Luz María del Pozo, con Informática en Derecho, de 1992 en México; Antonio Enrique Pérez Luño en España, con su Manual de Informática y Derecho, de 1996; o, de vuelta en México, a Juan José Ríos Estavillo con Derecho e Informática, en 1997. La producción doctrinaria no tardó en tener efecto sobre las leyes. En noviembre de 1998, la ley Nº 25036 reformó la Ley Nº 11.723 de Derecho de Autor, introduciendo entre otras cuestiones, a los programas dentro de las obras protegidas y como nuevo artículo 55 bis que: “La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción”. Como detalla Pablo Palazzi en “Orientaciones jurisprudenciales en materia de contratos informáticos”, publicado en el primer número de la Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías, entre 2008 y 2009, varias salas de la Cámara Nacional en lo Comercial se expresaron sobre aspectos centrales de los contratos informáticos. La primera fue en el caso “Argentoil vs. Soft Pack”, en el cual la Sala D se pronuncia por la regla de las obligaciones de resultado en materia de software “a medida”, la posibilidad de prueba pericial y testimonial para el incumplimiento contractual y se analiza -por primera vez- la validez de las cláusulas limitativas de responsabilidad en esta clase de contratos. Luego, en el caso “A &CI S.A. vs. Buenos Aires Software” la Sala C, reafirma a las obligaciones informáticas como de resultado, introduciendo asimismo una importante distinción entre licencia y compraventa de software. La naturaleza de la licencia de software no había sido tratada por nuestros tribunales de forma expresa hasta entonces. Se entendió al respecto: “…el programa de computadora no se ajusta a la noción jurídica de cosas propuesta por el Código Civil elaborada en función de los objetos corporales” por lo que en los contratos de licencia de software: “Los derechos que recaen sobre los mencionados contratos, son de naturaleza totalmente diferente de los relativos a los bienes corporales y, pueden ser cedidos al mismo tiempo a múltiples adquirentes…” por lo que “el acuerdo que se conoce como “licencia de software” simplemente concede autorización de uso de un programa de computación, excluye expresamente toda facultad que implique explotación y no se da la nota de temporalidad que caracteriza al contrato de licencia típico conceptualizado en el párrafo precedente…En consecuencia, y al no transferirse la propiedad o el goce de la cosa no puede hablarse de vicios internos para este tipo de bienes”. Por último, en el caso “Coca Cola Polar Argentina vs. Soft Center”, se reitera el principio de obligaciones de resultado por la Sala D y se pone énfasis en la conducta diligente que debe tener el profesional informático. Esta dialéctica de doble vía entre tecnología y derecho, que empezó en lo informático, adquiere hoy un nuevo y más complejo umbral en la estructuración del denominado Derecho de la Inteligencia Artificial, el área más actual de esta dialéctica tecnología-derecho.
Ver noticia original