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» El siglo web
Fecha: 02/05/2025 18:14
Un procedimiento policial realizado en San Pedro de Colalao, departamento Trancas donde los efectivos policiales ingresaron a un domicilio sin la orden de allanamiento respectiva y que incluso derivo en la detención de un ciudadano y el secuestro de bienes personales, motivo un recurso de amparo que la justicia falló a favor del ciudadano y contra lo que se determino constituyo actos de amenaza al derecho a la libertad ambulatoria del amparado. LEE EL FALLO COMPLETO: PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTROJUDICIALCAPITAL Oficina de Gestión de Audiencias ACTUACIONESN°:H145/2025 *H101011595376* H101011595376 CAUSA: OLIVERA DAVID GABRIEL s/ HABEAS CORPUS PREVENTIVO – Legajo N°H145/2025. SanMiguel deTucumán,29deabrilde2025. AUTOS y VISTOS: La Acción de Hábeas Corpus Preventiva interpuesta porDavid Gabriel Olivera,DNI37.463.606,con domicilio real en Primera Entrada calleS/N,Barrio Esperanza,San Pedro de Colalao-con el patrocinio letrado del Dr.Marcelo Fortuna, MP N° 10.451- a su favor y; CONSIDERANDO: Que el ciudadano David Gabriel Olivera interpone acción de habeas corpus preventiva, en su favor, invocando los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional,losartículos34,35y36delaConstituciónProvincialdeTucumányelartículo32 inciso 1° del Código Procesal Constitucional provincial. Fundamenta su presentación en que, el 16 de abril de 2025, a horas 18:00 aproximadamente, personal policial de la Comisaría de San Pedro de Colalao, junto a efectivos de Infantería, bajo el mando de la subcomisario Gabriela Valdez y del comisario Juri, irrumpieron en su domicilio, sin orden judicial que autorizara el ingreso, allanando ilegalmente el inmueble, privándolo de su libertad durante 18 horas aproximadamente y secuestrándole diversos bienes, tales como dinero en efectivo, una motocicleta, electrodomésticos y herramientas. También que, en los días posteriores, al intentar recuperar sus pertenenciasyformalizarladenunciacorrespondiente,el19deabrilde2025,fueobjetode amenazas explícitas por parte de la subcomisario Valdez, quien le manifestó que, en caso de insistir con sus reclamos, “le armaría una causa por tenencia de armas y explosivos”. Además,despuésderealizarladenunciacorrespondiente,elmóvilpolicialdelaComisaría deSanPedrodeColalao,pasóenreiteradasocasiones,frenteasudomicilioenunaclara maniobra de amedrentamiento para infundirle temor. Solicitamedidasinvestigativasyofrececomopruebasdenuncia del 21 de abril de 2025 en Recepción de Denuncias del MPF; denuncia efectuada en la ComisaríadeSanPedrodeColalao,del22deabrilde2025ydos(2)videosenlosquese observa los hechos denunciados. Finalmente, solicita se adopten las medidas necesarias, para resguardar su libertad ambulatoria. Presentada la acción, se requirió al Sr. Jefe de Policía, los informes del artículos 21 y 37 del CPConst, a fin de que indicara si en alguna de las dependencias de la repartición a su cargo, existía orden de Captura, Detención y/o CualquierotramedidaprivativadeLibertad,encontradelamparadoDavidGabrielOlivera, DNI 37.463.606, indicando autoridad que dispuso la medida, los preceptos legales en que se funda la misma y remitir todas las actuaciones que hubiere, en igual plazo, de conformidad con lo prescripto por los artículos 21 y 37 del CPConst. También se dispuso quelaautoridadpolicial,enparticularlaSubcomisarioGabrielaValdezyelpersonalpolicial a su cargo, se abstuvieran de realizar cualquier acto respecto del amparado, que pueda causar la lesión amenazada, agravar, obstaculizar y/o hacer de imposible cumplimiento la resolutiva a dictarse en los presentes actuados, de conformidad con lo prescripto por el artículo 37, segundo párrafo del CPConst. y bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial. El26deabrilde2025,ahoras03:28serecibieronenelprovisto de Juez de Turno para legajos terminados en 4, 5 y 6, informes de la Comisaría de San Pedro de Colalao y del D5 de la Policía de Tucumán, relacionados con el amparado David Gabriel Olivera, DNI 37.463.606, dando cuenta que no existía orden de detención y/o capturaalguna,encontradelamparadoenlaSecciónCapturayParaderosdelaPolicíade Tucumán. También que en fecha 17/04/2025 se instruyeron actuaciones procesales en su contra que dieron lugar a la causa caratulada “Ttenencia y Portación de Arma de Fuego – artículo 189 del CP- Causante: Olivera David Gabriel. Ocurrido: 17/04/2025, a horas 01.45 aproximadamente.Unidad Fiscal de Decisión Temprana CJC.Acta Digital A-482762/2025, adjuntando el sumario policial, de las que surge que en el marco de dicho proceso se le secuestró un revólver calibre 32 largo, con la leyenda Italo Gra Industria Argentina, sin número de Serie, empuñadura envuelta con cinta negra; con la cantidad de 08 alveolos, vacíos sin cartuchos. Enigualfecha,sepusoenconocimientodelDr.MarceloFortuna los informes policiales recibidos. El fecha 28 de abril de 2025, la Asistente de Doctrina y Jurisprudencia,informóquehastadichafechanielpresentantenisuabogadopatrocinante realizaron presentación alguna. En atención al tiempo transcurrido desde que se notificó al Dr. Marcelo Fortuna del contenido de los informes policiales en relación al amparado David Gabriel Olivera yno habiendo efectuado presentación formal alguna,corresponde resolver la presente acción. En primer término, analizadas las constancias del legajo, surge que la presente acción de habeas corpus fue interpuesta en favor del ciudadano David Gabriel Olivera, en virtud de la amenaza ilegítima de restricción a su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, por actos del personal policial de la Comisaría de San Pedro de Colalao. También que, quedó acreditado queel día 16 de abril de 2025, alrededordelas18:00horas,efectivospolicialesdelaComisaríadeSanPedrodeColalao, bajo la dirección de la subcomisario Gabriela Valdez y el comisario Juri, irrumpieron en el domicilioparticulardelamparado,sitoenPrimeraEntradas/ndelBarrioEsperanzadeSan Pedro de Colalao, sin exhibir ni contar con orden escrita emanada de juez competente, procediendo a allanar su vivienda, privarlo de su libertad por un lapso aproximado de dieciocho (18) horas y secuestrar diversos bienes muebles, entre ellos una motocicleta, dinero en efectivo, electrodomésticos y herramientas y, sin que se lo condujera inmediatamente ante autoridad judicial, ni si informara a la autoridad judicial sobre dicha situación. Posteriormente, en los días siguientes, al intentar el amparado recuperar suspertenencias denunciar el proceder policial,fue objeto de nuevasacciones lesivas, consistentes en amenazas explícitas por parte de la misma autoridad policial actuante.Enparticular,constaquelasubcomisarioValdezlemanifestóque,depersistiren susreclamos,”learmaríaunacausaportenenciadearmasyexplosivos”.Amenazaquese vio corroborada por la formación de un sumario policial el día 17 de abril de 2025 atribuyéndole la portación de un arma de fuego, actuación que, valorada en su contexto, revela una llamativa coincidencia con las advertencias intimidatorias previas denunciadas. Además, tras haber logrado radicar formalmente las correspondientes denuncias ante la Comisaría de Recepción de Denuncias del Ministerio Público Fiscal y en la Comisaría de San Pedro de Colalao, el amparado refirió la persistencia de maniobras de amedrentamiento, consistentes en el patrullaje reiterado de móviles policiales frente a su vivienda. Actos que evidencian una actuación policial que excede el marcolegal permitido, en tanto que,ademásde que se produjeron allanamientosilegalesyretencionesilegítimas de bienes, también se produjeron negativas arbitrarias a tomar denuncias, amenazas explícitas de criminalización y maniobras de intimidación que configuran una amenaza actual y concreta al derecho a su libertad personal y vulneran los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, y en la normativa provincial aplicable, configurando hechos graves y la necesidad de prevenir la consumación de nuevos agravios. Enesecontextoyantesdecontinuarconelanálisis,corresponde señalar que, si bien el amparado y su letrado promovieron formalmente la acción en su modalidad preventiva, resulta procedente también su acogimiento en la modalidad correctiva,en razón dequedeladenunciainicialydelasconstanciasincorporadasallegajo, surgequeDavidGabrielOliverafue detenidodurante18horasaproximadamente, sin orden escritadejuezcompetentey fueradeloscasosexcepcionalesquehabilitaríantalproceder y, también, que su derecho a la libertad ambulatoria se vio amenazado. Como magistrada de garantías, no puedo pasar por alto dicha circunstancia, ni sujetar el análisis únicamentea la modalidad procesal invocada, toda vez queelobjetotutelardelhábeascorpusimponealjuezencuadrarcorrectamentelasituación fáctica en resguardo de los derechos fundamentales afectados. Así lo sostienen doctrina y jurisprudencia uniforme, reconociendo que el hábeas corpus exige una protección efectiva de la libertad ambulatoria, independientemente de la calificación jurídica formulada por las partes. Afirmándose correlativamente que el juez de hábeas corpus no puederestringirsealostérminosformalesdelapetición,sinoquedebedesplegaruncontrol amplio y material del acto lesivo denunciado. En ese sentido, el juez de hábeas corpus no está vinculado por la caracterización jurídica que efectúe el accionante, sino que debe valorar de oficio la real existencia de una restricción o amenaza ilegítima a la libertad, aunque la modalidad accionada no haya sido la técnicamente correcta. Interpretaciónque,seadecuaalprincipioprohomineestablecido enelartículo1.1delaConvenciónAmericanasobreDerechosHumanosyenelartículo75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Aclarado ello y continuando con el análisis, en cuanto a la “demora” y/o detención del amparado Olivera, el día 16 de abril de 2025, durante el lapso de 18 horas aproximadamente, sin que mediara una sospecha razonable fundada en hechosobjetivosyconcretosquejustificaranlarestriccióndesulibertadysinqueexistiera orden judicial previa ni flagrancia de delito alguno. Configura una restricción ilegítima de la libertad ambulatoria protegida por el artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza elderechoatransitarlibrementeporelterritorioargentinoyporelartículo18,queresguarda contra detenciones arbitrarias. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7.1, 7.2 y 7.3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo9)-instrumentosque,conformeel artículo75inciso22delaConstituciónNacional, tienenjerarquíaconstitucional-reconocenelderechodetodapersonaalalibertady seguridadpersonales,prohibiendosuprivaciónsinoconarregloalasleyesymediante procedimiento regular. Al respecto, cabe recordar que, el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que “ningún habitante de la Nación puede ser arrestado sino en virtud deordenescritadeautoridadcompetente”.Asuvez,elartículo43,últimopárrafo,consagra la procedenciadela acciónde hábeas corpus para proteger la libertad física frentea actos u omisiones de autoridad pública que la restrinjan ilegítimamente o amenacen restringirla. Garantías que tienen plena operatividad conforme al artículo 1 del Código Procesal Penal de Tucumán (ley 8.933), que dispone la aplicación directa de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN). En el plano local, los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución de Tucumán aseguran la protección inmediata de la libertad ambulatoria, estableciendo que todapersonaprivadadesulibertaddebeserconducidasindemoraantelaautoridadjudicial competente, bajo pena de nulidad de los actos practicados en su contra. El artículo 5 de la ley 23.098 de Hábeas Corpus y el artículo 32 inciso1° delCódigoProcesal ConstitucionaldeTucumán disponenqueprocede el hábeas corpus preventivo frente a toda privación, amenaza actual o inminente a la libertad ambulatoria que no cuente con fundamento legal suficiente. Respectoa laactuaciónpolicial,la ley Orgánicade la Policía de Tucumán(ley3.656),ensusartículos1,2,3y4,establecequelaPolicíaactúacomoauxiliar permanentedelaJusticia,debiendoajustarseestrictamentealasórdenesimpartidasporla autoridadcompetenteypreservandoentodomomentoelrespetoirrestrictodelosderechos humanos. En casos de detención sin orden judicial, el artículo 100 del Código Procesal Penal de Tucumán autoriza a la fuerza pública a realizar tal proceder, únicamente cuando existaflagranciaocasosdeexcepciónprevistostaxativamente,debiendoentodosloscasos conducir al detenido de inmediato ante la autoridad judicial. Demodoque,elaccionarpolicialesajustadoaderechocuando fue debidamente justificado y controlado judicialmente. En el presente caso, la detención de David Gabriel Olivera se realizósinordenjudicialprevia,fueradelossupuestosexcepcionalesprevistoslegalmente, ysinquesehayaacreditadoconduccióninmediataantelaautoridadjudicial,configurándose así una restricción ilegítima a su libertad ambulatoria, en violación de los principios constitucionales de legalidad y debido proceso. En cuanto a las amenazas posteriores de restringir la libertad ambulatoria del amparado, proferidas por personal policial en actividad, configuran un amedrentamiento mediante la utilización del aparato policial del Estado,con la finalidad de inhibir el ejercicio de derechos fundamentales y una amenaza actual e inminente. En el presente caso el comportamiento de las fuerzas de seguridad aparece manifiestamente arbitrario, ilegal, intimidatorio y carente de control judicial previo o posterior, violentando los límites impuestos al uso del poder estatal. Resulta particularmente llamativo que, al día siguiente de la detención ilegítima denunciada, el 17 de abril de 2025, se haya confeccionado un sumario porpresuntatenenciay/oportacióndearmadefuegoatribuidoalamparado.Circunstancia que resulta sospechosa, en tanto concuerda materialmente con las amenazas proferidas por la subcomisario Valdez, quien, conforme con lo denunciado, advirtió a Olivera que le “armaría una causa por tenencia de armas y explosivos” si persistía en reclamar la devolución de sus bienes y denunciar el proceder policial. La falta de fundamento previo que justificara la irrupción domiciliaria, la ausencia de secuestro de armas durante el operativo inicial y la posterior elaboración de un sumario, otorgan credibilidad objetiva al relato del amparado David Gabriel Olivera y refuerzan la conclusión de que la amenaza de criminalización era real, actual e inminente. Maniobra que afectó la libertad ambulatoria de Olivera y que constituye una práctica absolutamente incompatible con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos que rigen la actuación de los agentes estatales. Asimismo, resulta un dato relevante la inconsistencia advertida entre el acta policial de depósito labrada el 17 de abril de 2025, en el marco del sumario policialpor”tenenciay/oportacióndearmadefuego”yladescripcióndelhechoqueconsta en el formulario de denuncia digital incorporado a las actuaciones, puesto que. en el acta dedepósitomencionadasedocumentóque,enoportunidaddeltrasladodelamparadoala dependencia policial luego de su aprehensión “en cumplimiento de una orden de servicio”, se habría depositado un televisor marca LG de 75 pulgadas color negro, presuntamente hallado en su poder. Sin embargo, de la lectura integral del formulario de denuncia digital nosurgequesehayaconsignadoenladescripcióndelaaprehensiónninguna referenciaa la existencia de dicho objeto ni a su incautaciónen poder del amparado al momento de su detención.Estaomisiónresultallamativa,dadoque,dehaberseencontradountelevisorde grandes dimensiones en posesión del detenido durante el procedimiento policial, razonablementedeberíahabersidodocumentadodemanerainmediatayexpresaenla descripcióncircunstanciadadeloshechos,conformelasexigenciasdeladebidaactuación policial. Discrepancia que refuerza las dudas respecto de la regularidad y legalidad del procedimiento llevado a cabo y otorga mayor verosimilitud al relato del amparado sobre el accionar ilegítimo de la autoridad policial. Por ello y considerando la naturaleza de la restricción y amenazas padecidas, la ausencia de causa legal que las justificare y la obligación de protección reforzada que pesa sobre losjuecesen materia de derechosfundamentalesya fin de restablecer y proteger integralmente el derecho a la libertad del amparado, corresponde: hacer lugar a la acción de habeas corpus interpuesta en sus modalidades, correctiva y preventiva, a favor del ciudadano David Gabriel Olivera y declarar que la privación de libertad sufrida por el amparado el día 16 de abril de 2025, por el lapso de 18 horas aproximadamente, a manos del personal de la Comisaría de San Pedro de Colalao, resultó ilegal e ilegítima y que los actos de la subcomisario Gabriela Valdez y del personal policial de la Comisaría de San Pedro de Colalao, bajo sus órdenes, del día 19 de abril de 2025ysiguientes,constituyeronactosdeamenazaalderechoalalibertadambulatoriadel amparado, en consecuencia, ordenar el cese de las amenazas respecto de David Gabriel Olivera. Asimismo, en atención a los hechos ocurridos en el presente caso, resulta imperativo adoptar medidas institucionales que prevengan la repetición de detenciones ilegítimas y vulneraciones a los derechos fundamentales, por lo tanto, se recomendará que el Sr Jefe de Policía instruya a su personal, seguir los procedimientos legales para las detenciones que, garanticen el respeto al debido proceso y la legalidad, transparencia de las actuaciones policiales y la no repetición de detenciones ilegítimas e ilegales. En cuanto a las costas delproceso, en atención a que si bienla conducta desplegada por el personal policial, consistente en haber amenazado ilegítimamente la libertad ambulatoria y privado ilegal e ilegítimamente de la libertad al ciudadano David Gabriel Oliver, constituyen actos que motivaron el proceso constitucional promovido; que se acreditó que la actuación policial fue la causa directa y eficiente de la afectación de derechosfundamentalesyque,el principio general establece que,cuando la acción resulta acogida favorablemente, las costas deben ser soportadas por la autoridad responsabledelactolesivo,deconformidadconloprescriptoporelartículo26delCPConst. Noobstante,enatenciónaque,elmismoartículoestablece,también,claramente queenel casodehabercesadoelactoqueoriginólaacción,antesdelplazofijadoparala contestacióndelinformedelart.21delCódigoProcesalConstitucional,yqueenestecaso la momento de la interposición de la acción ya había cesado la privación de libertad, corresponde imponer las costas por el orden causado, por configurarse el último supuesto del art. 26del CPConst. Respecto a la regulación de honorarios profesionales, correspondereservarlaregulacióndehonorariosdelletradopatrocinantedelamparado,Dr. Marcelo Fortuna, hasta tanto acredite su condición ante el A.R.C.A, de conformidad con lo prescripto por la ley 5.480. Porlo que, RESUELVO: I. HACER LUGAR a la acción de hábeas corpus interpuesta en susmodalidades,correctiva ypreventiva,a favordel ciudadano David Gabriel Olivera,DNI 37.463.606,conformeseconsideróylodispuestoporlosartículos18y43delaConstitución Nacional, 5, 6, 24, 35 y 36 de la Constitución Provincial de Tucumán y el artículo 32 inciso 1° y 2° del Código Procesal Constitucional. II DECLARAR que la privación de libertad sufrida por el amparadoDavidGabrielOlivera,DNI37.463.606,eldía16deabrilde2025,porellapsode 18horasaproximadamente,amanosdelpersonaldelaComisaríadeSanPedrodeColalao, resultóilegaleilegítima,conformeseconsideróylodispuestoporlosartículos18y43 -a contrario sensu- de laConstitución Nacional, 5,6, 24, 35 y 36de la Constitución Provincial de Tucumán, 233 y 234 -a contrario sensu- del Código Procesal Penal. III. DECLARAR que los actos de la subcomisario Gabriela Valdez y del personalpolicial de la Comisaríade San Pedrode Colalao, bajo sus órdenes, del día 19 de abril de 2025 y siguientes, constituyeron actos de amenaza al derecho a la libertad ambulatoria del amparado, en consecuencia, ORDENAR el cese de de toda amenaza, amedrentamiento, hostigamiento o acto intimidatorio que, directa o indirectamente,afectelalibertadambulatoriadelamparadoDavidGabrielOlivera,DNI 37.463.606, por parte del personal policial dependiente de la Comisaría de San Pedro de Colalao, conforme se consideró y lo dispuesto por los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, 5, 6, 24, 35 y 36 de la Constitución Provincial de Tucumán. IV. RECOMENDAR al Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Tucumán, a que instruya a su personal seguir los procedimientos legales para las detenciones que garanticen el respeto al debido proceso y la legalidad y transparencia de las actuaciones policiales y la no repetición de detenciones ilegítimas e ilegales, conforme se consideró. V. ORDENAR la remisión de copias de las presentes actuaciones a la Unidad de Decisión Temprana del Ministerio Público Fiscal, a fin de que investigue la eventual comisión de delitos de acción pública por parte del personal policial interviniente, conforme se consideró. VI. IMPONER las costas del presente proceso, por el orden causado, conforme se consideró y lo dispuesto por el artículo 26 in fine del CPConst. VII. RESERVAR pronunciamiento de regulación de honorarios del Dr. Marcelo Fortuna, MP N° 10.451, por su labor como abogado patrocinante del amparado David Gabriel Olivera, hasta tanto acredite su condición ante el A.R.C.A, de conformidad con lo prescripto por la ley 5.480. VIII. COMUNICAR por la vía más expedita al presentante, y oportunamente, ARCHIVAR el presente legajo. HÁGASESABER. DRA.MARÍASOLEDADHERNANDEZ Jueza ColegiodeJuecesyJuezasPenales Centro Judicial Capital Enigualfecha,remitodecreto enformatoPDFvía WhatsAppalDr.Marcelo Fortuna, teléfono3814416159;a UFDT del MPF al e-mail: ufdt@mpftucuman.gob.ar y Oficio al Sr. Jefe de Policia, al e-mail: oficios_judicial@policiadetucuman.gov.ar.MaríaTatianaCarrizo.AsistentedeDoctrinayJurisprudencia.- FIRMADODIGITALMENTE CertificadoDigital: CN=HERNANDEZMaríaSoledad,C=AR,SERIALNUMBER=CUIL27255432678,Fecha:29/04/2025; LaautenticidadeintegridaddeltextopuedesercomprobadaenelsitiooficialdelPoderJudicialdeTucumánhttps://www.justucuman.gov.ar FUENTE:JUSTUCUMAN
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