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  • Los riesgos del crecimiento desmedido de la potestad punitiva del Estado

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 23/04/2025 13:54

    Por Carlos R. Nayi (*) Toda respuesta punitiva debe ser consecuencia derivada de hechos objetivos, por lo que habilitar el reproche como expresión del poder punitivo del Estado con base en las características personales del agente constituye un exceso e importa lisa y llanamente la más alta expresión de la conducta totalitaria. En un Estado de derecho, la prioridad es resguardar las libertades, los derechos y garantías de cada individuo. Desde esta perspectiva, se debe trabajar incansablemente para alejar la idea de punición en función de las cualidades personales del actor, meta que permitirá alcanzar el objetivo de que el derecho penal, lejos de ser considerado la prima ratio, avance en sentido contrario y se convierta definitivamente en la última ratio, evitándose así los consecuentes peligros y daños colaterales que trae aparejado el crecimiento desmedido de la potestad punitiva del Estado. Toda responsabilidad penal es por hechos o por actos y no por un estado o situación, principio preambular en un derecho penal de culpabilidad por el acto y no de autor, consideración preliminar ésta que excluye toda pretensión de legitimidad respecto de lo que se conoce como el “derecho penal de autor”, doctrina que vincula la sanción punitiva con la personalidad del autor del injusto cometido. Si se parte de la premisa de que el derecho penal habilita la correspondiente sanción jurídica frente al despliegue de determinadas conductas que por acción u omisión importan una transgresión a la ley fondal, deviene absolutamente arbitrario convertir al autor de determinada acción en objeto de la censura legal por lo que es. Como bien dijo el maestro Antón Oneca, “el concepto de acción es central en la teoría del delito: el hombre no delinque en cuanto es sino en cuanto obra”. El derecho penal contemporáneo precisamente desde su raíz misma se inspira en el principio de legalidad nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege, consagrado con jerarquía constitucional en el art. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y en el art. 18 de la Constitución Nacional, en consonancia con el dispositivo del art. 19 del mismo cuerpo legal, esto es el principio de culpabilidad, por lo que la viabilidad de todo reproche legal en cuanto a respuesta punitiva se refiere sólo será admitido en la medida en que el agente opte por transgredir la norma, alejando su comportamiento del orden jurídico preestablecido. Doctrinariamente la posición dominante aparece inconmovible desde que se castiga la acción desplegada conforme la tipificación del hecho punible, independientemente del grado de peligrosidad del autor y las características personales del mismo. Cualquier persona puede ser alcanzada por la investigación de un hecho delictivo; sin embargo, los efectos de la persecución penal frente a la afectación de un determinado bien jurídicamente protegido generará consecuencias en función de la acción positiva desplegada o bien la conducta omisiva que genere un resultado dañoso. Desde otro costado, el principio de personalidad de la pena fortalece la postura dominante desde que aparece como una derivación razonada del principio de legalidad, y en este escenario todo sujeto será responsable por su comportamiento y no por el de terceros. El derecho penal de autor enarbola la más groseras de las arbitrariedades a la hora de interpretar el poder punitivo del Estado, desde que el espíritu de esta doctrina tiende a captar personalidades y no el acto en sí mismo, castigando determinadas cualidades personales por sobre la persecución y sanción de acciones en conflicto con la ley en vigencia. No se sanciona desde esta perspectiva la acción de matar sino ser un asesino, escenario en el que se volatiliza el sentido de inversión del derecho penal, coronando desigualdades irritantes que en un Estado de derecho jamás deben admitirse, en la medida en que se priorice evitar la afectación al orden jurídico y social establecido por sobre las características personales del autor. Jamás la personalidad del agente transgresor puede válidamente ser suficiente para habilitar la aplicación de una pena. Es el derecho penal de acto el que termina honrando una premisa jurídico penal sagrada, en la que la respuesta punitiva que alcanza al sujeto actuante aparece como correlato irremediable de la acción prohibida llevada a cabo. El encuentro conciliador entre lo justo y lo legal obliga a considerar la necesidad de evitar la pervivencia de un derecho penal de autor; de no ser así, perderíamos en la historia los enormes esfuerzos realizados para limitar el ejercicio arbitrario e irracional del poder de castigar, atentando peligrosamente contra un cuerpo de garantías procesales de raigambre constitucional que resguardan la libertad de los ciudadanos. Jamás puede ser saludable considerar nuevas hipótesis de pena tomando como punto de referencia para habilitar la sanción condiciones personales, características estructurales o historias personales. Aceptar lo contrario importa consagrar una irritante situación de injusticia, puesto que el fundamento de la pena se apoyaría indefectiblemente sobre situaciones extrañas o bien anteriores a la acción prohibida, lo que confronta con elementales garantías constitucionales y tratados internacionales suscriptos por nuestro país. Son los jueces los verdaderos custodios de la vigencia de la supremacía constitucional y, desde esta óptica, resulta imprescindible fortalecer un sistema en el que sólo las acciones humanas, como elemento sustantivo del delito, constituyan el ingrediente necesario para ejercitar el orden punitivo, alejando el peligro de aniquilar la exactitud de los tipo legales. No se puede caer en el riesgo de abordar posturas regresivas, avanzando en desvaríos que atentan contra las libertades de los ciudadanos, desnaturalizando el sentido y la efectividad del sistema penal. (*) Abogado

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