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Parana » APF
Fecha: 18/03/2025 07:30
“No se advierte la configuración de incompatibilidad alguna entre el cargo desempeñado por el Dr. Roncaglia y la percepción de un beneficio de retiro de una fuerza de seguridad nacional”, señala el dictamen de Fiscalía de Estado contenido en el Decreto N°171/25, que deja sin efecto la decisión de que el Ministro de Seguridad y Justicia de Entre Ríos se desempeñe ad honorem, constató APFDigital. De este modo, el funcionario vuelve a percibir su salario por su cargo ministerial. martes 18 de marzo de 2025 | 7:24hs. El decreto Nº 171/25, fechado el 20 de febrero, deja sin efecto a otro decreto: el N° 2353/24, que establecía que Roncaglia continuaría ejerciendo sus funciones “con caracter ad honorem, a partir del 01 de septiembre de 2.024”. La gestión para ello fue iniciada por el propio Roncaglia, quien solicitó que su designación sea considerada ad honorem “debido la incompatibilidad de percepción de haberes de retiro provenientes de la fuerza policial con el desempeño de las funciones que desempeña en la administración pública provincial”. El funcionario es Retirado de la Policía Federal Argentina y percibe haberes correspondientes a ese cargo. Ahora, el decreto Nº 171 vuelve para atrás tal determinación, deja sin efecto el decreto N° 2353 y dispone que Roncaglia continúe “las funciones encomendadas conforme Decreto N° 245/23”, que es el que lo designa como Ministro. La nueva decisión se basa en el dictamen N° 0007/25 de Fiscalía de Estado, por el cual se hizo “un análisis jurídico para determinar si existe situación de incompatibilidad según lo dispuesto en la Ley N° 7413, respecto a la función del Sr. Ministro de Seguridad y Justicia con su carácter de retirado de la Policía Federal”. La conclusión del dictamen de la Fiscalía es que “no se advierte la configuración de incompatibilidad alguna entre el cargo desempeñado por el Dr. Roncaglia y la percepción de un beneficio de retiro de una fuerza de seguridad nacional”. Qué dice el dictamen “Respecto de la existencia o no de incompatibilidades en el caso de marras dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Nación, es dable sostener que, como regla, el artículo 34° de la Ley N° 24.241, modificado por el art. 6º de la Ley n 24.463, consagra la compatibilidad entre la percepción de un beneficio previsional (régimen público) y el reingreso a la actividad en relación de dependencia y autónoma, con la obligación de realizar los aportes y contribuciones previsionales del sueldo como activo (11% en concepto de aportes al Fondo Nacional de Empleo), aunque esa situación no brinda derecho al reajuste del haber previsional pues estos aportes no ingresan al sistema de reparto sino al Fondo de Desempleo”, se lee en el dictamen de Fiscalía de Estado. Asimismo señala que “en cuanto a la condición de retirado de la Policía Federal Argentina en que se halla el solicitante, es dable señalar que la Ley N° 21.965, en su artículo 5º, define a la situación de "retiro" como "aquella en la cual el personal proveniente del cuadro permanente, manteniendo su grado y el estado policial, cesa en el cumplimiento de funciones de carácter obligatorio...". Además, se distingue entre retiro voluntario articulo 91 y retiro Obligatorio articulo 92", aunque vale aclarar que no surge de las constancias en autos cuál es la condición concreta del Dr. Roncaglia (si es retiro obligatorio o voluntario)”. “A su vez, el artículo 8" de dicha ley establece que "salvo los casos de cesantía o exoneración posteriores el retiro es definitivo y produce los siguientes efectos: a) Cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón del causante; b) No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Institución, salvo el caso de llamado a prestar servicios; c) Modifica los derechos y obligaciones específicos del personal en actividad, manteniendo los deberes del articulo 8" que le son propios". Del último inciso c) de dicha norma, se desprende que una vez retirado, desaparecen las interdicciones contenidas en los incisos e) y f) del artículo 10" de la ley en cuestión”, continúa el escrito. Y apunta que “específicamente, el artículo 83° de la citada Ley N° 21.965 consagra: "Además de los cargos emanados del Ilamado a prestar servicios, es compatible con la situación de retiro el desempeño de empleos en la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de acuerdo con el régimen prescripto en esta Ley y su reglamentación, dándose intervención a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal")”. “Si bien en principio la norma transcripta precedentemente regula una compatibilidad específica de la situación de retirado de la Policia Federal Argentina, no obstante ello, en el caso de percibir una prestación previsional o un haber de retiro (ya sea nacional, provincial o municipal) y desempeñarse simultáneamente en la administración pública nacional, tal sujeto debe optar entre una u otra prestación de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 894/2001 PEN; el cual establece la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional o de retiro y la percepción de remuneración por cargo en la función pública nacional (claro que se le concede al personal involucrado la posibilidad de optar por la percepción de uno de los emolumentos). En efecto, el artículo 1° del citado Decreto N° 894/2001 PEN prevé: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal"”. “La norma establece la incompatibilidad entre un beneficio previsional o haber de retiro (nacional, provincial o municipal) y el desempeño simultáneo en la Administración Pública Nacional, cuyos efectos claramente no alcanzan ni comprenden al Dr. Néstor Roncaglia porque está desempeñando sus funciones como Ministro de Seguridad y Justicia en la Administración Pública Provincial (y no, nacional)”. En relación a la consulta de Roncaglia “sobre si se aplican o no las normas de la Ley N° 7413 a su situación de Funcionario o Autoridad Superior Fuera de Escalafón de la Provincia de Entre Ríos, cabe señalar que la ley n° 7.413 y su decreto reglamentario N° 5.231/84 GOB. regulan lo atinente a situaciones de incompatibilidad de empleados de la Administración Pública Provincial, consagrando, como principio general, que ningún empleado de la Administración Pública Provincial -perteneciente a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial- podrá desempeñar más de un cargo en la misma, en la Administración Pública Nacional, Municipal o Comunal, previéndose, además, en su art. 4" la incompatibilidad entre el desempeño de un empleo de la Administración Pública Provincial con la percepción de jubilaciones o haberes de retiro de cualquier naturaleza proveniente de cualquier régimen previsional de las fuerzas armadas de seguridad o policial””, continúa el dictamen. Y agrega que “en sus arts. 1" y 4", la ley n° 7.413 establece: Art. 1°: "El Personal de la administración pública provincial que a la fecha de la presente ley, desempeñe más de un empleo en la misma o en la Administración Pública Nacional, Municipal o Comunal, ya sea que dicha acumulación se produzca en una o más de las citadas administraciones, deberá optar por uno solo de los empleos. A tal efecto el Poder Ejecutivo reglamentará el plazo, modo y forma en que dicha opción concretase, dictando las medidas que aseguren el cumplimiento de la ley.... "Art. 4": "Declárese incompatible el desempeño de un empleo en la Administración Pública Provincial con la percepción de jubilaciones o haberes de retiro de cualquier naturaleza proveniente de cualquier régimen previsional de las fuerzas armadas, de seguridad o policial. Solamente quedan exceptuados los beneficiarios de pensiones y los de la Ley N° 22.674"”. También hace mención a un precedente. “Que a su vez, en el precedente LARA, JUAN CARLOS DANIEL C/ ESTADO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" (Sent.S.T.J.E.R. del 20/12/05), nuestro Máximo Tribunal Provincial mantuvo dicho criterio al decir el dictamen del Fiscal del Ministerio Público, al que hizo referencia la sentencia del Tribunal, que"...el carácter de la relación que vinculó originariamente al actor con el Hospital "Fidanza" fue como contratado Médico de Guardia, situación regida por normas contractuales y en la cual no se adquiere estabilidad en el empleo hasta que un acto administrativo asi lo disponga. Por lo que advierte no configurada en el caso la ocultación de la situación de incompatibilidad endilgada al actor, pues a tenor de las circunstancias acreditadas, no se daría -con antelación al 27/12/96, fecha del dictado del Dec. N° 5.188 M.S.A. S. la existencia de "empleos simultáneos", que requieren tanto el art. 18 de la C.P. como la Ley 7413, ya que dicho simultaneidad se da con la coexistencia de nombramientos en planta permanente, emanados de autoridad competente. En consecuencia, la no pertenencia a planta permanente del actor, por ser un agente contratado, torno inaplicable respecto de la obligación dispuesta en el art. 5" de la citada ley de denunciar su desempeño como contratado”. El escrito señala que “puede advertirse, de la Jurisprudencia y disposiciones normativas aludidas en cuanto refieren a "empleos", debe entenderse que se trata de aquellos que trasuntan el desempeño de cargos pertenecientes a la planta permanente del órgano del Estado de que se trate, para los cuales se hayan satisfecho los recaudos constitucionales y legales previstos para su designación. Al desempeñar el Dr. Roncaglia un cargo perteneciente al rango de Funcionario o Autoridad Superior Fuera de Escalafón, no integra la planta permanente de la Administración Pública Provincial, es decir, no encuadra en la noción de "empleo" previsto en los arts. 1" y 4" de la Ley N° 7413, tal la interpretación efectuada por el STJER”. Por último, el dictamen de Fiscalía sostiene que “no se advierte que en el caso sometido a consulta, se configure un supuesto de incompatibilidad en vulneración del régimen integrado de jubilaciones y pensiones de orden nacional (ley N° 24.241, ley N° 21.965 у Decreto n° 894/2001 PEN), ni de la previsión del art. 4º de la Ley n° 7.413 Provincial”. (APFDigital)
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