18/03/2025 15:00
18/03/2025 15:00
18/03/2025 15:00
18/03/2025 15:00
18/03/2025 14:59
18/03/2025 14:58
18/03/2025 14:58
18/03/2025 14:57
18/03/2025 14:57
18/03/2025 14:56
Buenos Aires » Infobae
Fecha: 18/03/2025 04:51
El debate en torno a la legalidad de la norma emitida por la IGJ En los últimos días, ha surgido un intenso debate en torno a la Resolución General 5/2025 de la Inspección General de Justicia (IGJ), la cual habilita la transformación de sociedades regulares en aquellas comprendidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades (LGS). Mientras algunos sectores celebran esta medida como una modernización necesaria del derecho societario, otros sostienen que podría ser inconstitucional. Sin embargo, un análisis jurídico serio permite concluir que la Resolución 5/2025 no solo es válida y legítima, sino que se enmarca en una interpretación armónica del ordenamiento legal vigente. La potestad de la IGJ y el marco legal Es fundamental recordar que la IGJ tiene la facultad de interpretar y reglamentar las disposiciones aplicables a los sujetos bajo su supervisión. Así lo establece el artículo 21 de su Ley Orgánica (N° 22.315). En este sentido, la Resolución 5/2025 no crea un nuevo tipo societario ni introduce una modificación ilegal a la LGS, sino que simplemente establece los mecanismos administrativos para que las sociedades puedan optar por una forma jurídica ya reconocida por la legislación. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) también respalda esta medida. Su artículo 162 prevé expresamente la posibilidad de transformación de personas jurídicas en los casos previstos por el propio código o por leyes especiales. A su vez, la LGS, en su artículo 74, permite la transformación de sociedades sin que ello implique disolución ni alteración de derechos y obligaciones. Algunos sostienen que las sociedades de la Sección IV no son un “tipo societario” en sentido técnico y que, por lo tanto, no podrían devenir en sociedades transformadas desde estructuras societarias típicas. Sin embargo, este argumento desconoce el propio artículo 21 de la LGS, que establece que una sociedad que no cumple con los requisitos esenciales de un tipo determinado pasará a ser regulada por la Sección IV sin perder su existencia jurídica. Si la ley prevé este régimen como una solución válida, incluso de manera compulsiva, ¿qué razón habría para impedir que los socios opten voluntariamente por esta estructura? Respondiendo a los cuestionamientos de inconstitucionalidad Uno de los principales argumentos es que la resolución modificaría el artículo 74 de la LGS, lo cual excedería las facultades de la IGJ. Pero esta afirmación es incorrecta: la norma no modifica dicho artículo, sino que lo complementa conforme al marco legal vigente. La transformación hacia la Sección IV no está prohibida por la ley, y el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional establece que todo lo que no está expresamente prohibido está permitido. Otros críticos argumentan que el Código Civil y Comercial no prevé expresamente este tipo de transformación. Sin embargo, el artículo 162 del CCCN habilita la transformación cuando lo establezca la normativa aplicable. La LGS, por su parte, no impide esta conversión, y la jurisprudencia ha reconocido la evolución del derecho societario para abarcar distintos regímenes jurídicos. También se ha planteado que las sociedades de la Sección IV no requieren inscripción registral plena, lo que podría generar inseguridad jurídica. No obstante, esto no es un obstáculo real: la Resolución no altera el régimen registral, sino que regula un procedimiento para que la IGJ registre la cancelación de la sociedad típica mediante la transformación. Una norma que amplía la libertad de los socios Más allá de los debates técnicos, lo cierto es que la Resolución 5/2025 no impone ninguna obligación, sino que habilita una opción. Se trata de una regulación que otorga mayor flexibilidad a las estructuras societarias sin afectar derechos adquiridos ni alterar la seguridad jurídica. En algún sentido es la necesaria incursión de la autonomía de la voluntad al núcleo super regulado del derecho societario. Las sociedades de la Sección IV serían las sociedades de la apertura a la autonomía de la voluntad. La interpretación restrictiva que sostienen algunos sectores parte de una visión anacrónica del derecho societario, que no contempla la evolución de los negocios y las necesidades de las empresas. La propia LGS ha sido modificada para evitar que las sociedades que no encajan en los tipos tradicionales sean declaradas nulas, permitiendo su encuadre en la Sección IV. En definitiva, la Resolución 5/2025 no solo es plenamente constitucional, sino que responde a un criterio lógico, basado en la autonomía de la voluntad y la libertad de organización empresarial. En lugar de generar incertidumbre, aporta claridad y previsibilidad, facilitando un marco normativo más moderno y adaptado a la realidad del derecho societario en Argentina.
Ver noticia original