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» Amanecer
Fecha: 12/03/2025 07:59
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Disposición Número: Referencia: ENCUADRAMIENTO LEY Nº 14786 -EX-2025-25332973- -APN-DGDTEYSS#MCH VISTO el EX-2025-25332973- -APN-DGDTEYSS#MCH y las Leyes Nros. 14.786, 23.551, 25.212, 25.877 y, CONSIDERANDO: Que esta Autoridad de Aplicación ha tomado conocimiento de que la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMOTADORES DE ALGODÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, sus sindicatos adheridos, y el INDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO DE SAN LORENZO han dispuesto la realización de medidas de acción directa en las empresas CARGILL SACI, BUNGE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, LDC ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, TERMINAL 6 SOCIEDAD ANÓNIMA y T6 INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, MOLINOS AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA, RENOVA SOCIEDAD ANÓNIMA y COFCO INTERNATIONAL SA y en el resto de las empresas representadas por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y por la CÁMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES, que impedirían la normal operatoria de las mismas. Que por consiguiente, resulta necesario disponer las medidas pertinentes para promover una solución pacífica y legal al conflicto planteado, en el marco de la competencia de esta Autoridad. Que, en circunstancias como la presente, debe otorgarse especial consideración al interés general como principio rector de las relaciones desarrolladas en la materia y por cuya protección esta administración debe velar. En este sentido, y por imperio de lo establecido constitucionalmente a partir de la reforma del año 1994, los derechos colectivos del trabajo fundamentales y los de protección al conjunto de la comunidad deben ser interpretados armónicamente. Que es menester destacar que el procedimiento que establece la Ley N° 14.786 para la negociación colectiva y conflictos colectivos es competencia del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el cual mediante Artículo 1° del Decreto N° DNU-2023-8-APN-PTE corresponden actualmente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que el régimen previsto en la Ley N° 14.786 representa un procedimiento especial creado para solucionar conflictos colectivos de trabajo y, dada la celeridad exigida por los plazos perentorios allí indicados para solucionar el diferendo, no contempla planteos dilatorios ni evasivos. Que al respecto debe dejarse claramente sentado, que el objetivo primordial de dicho procedimiento no sólo es tratar de avenir a las partes para que lleguen a un acuerdo que solucione el conflicto de origen sino, y en primer término, garantizar la paz social atendiendo a la necesidad pública de contrarrestar eventuales desbordes que pudieran suscitar las acciones de las partes. Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTICULO 1º.- Encuadrar en el marco de la Ley N° 14.786, a partir de las 06:00 horas del día 12 de marzo de 2025, el conflicto identificado en los considerandos de la presente, suscitado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMOTADORES DE ALGODÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, sus sindicatos adheridos, y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO DE SAN LORENZO y las empresas CARGILL SACI, BUNGE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, LDC ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, TERMINAL 6 SOCIEDAD ANÓNIMA y T6 INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, MOLINOS AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA, RENOVA SOCIEDAD ANÓNIMA y COFCO INTERNATIONAL SA y en el resto de las empresas representadas por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y por la CÁMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES ARTICULO 2º.- Dar por iniciado un período de conciliación obligatoria por el término de QUINCE (15) días, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11° de la normativa preindicada, debiendo retrotraerse la situación a la existente con anterioridad al inicio del conflicto y por el plazo de duración del presente procedimiento conciliatorio. ARTICULO 3°.- Intimar a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO, DESMOTADORES DE ALGODÓN Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, sus sindicatos adheridos, y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO DE SAN LORENZO y, por su intermedio, a los/las trabajadores/as por ellos representados, a dejar sin efecto, durante el período indicado en el artículo anterior, toda medida de acción directa que estuviesen implementando y/o tuvieran previsto implementar, prestando servicios de manera normal y habitual. ARTICULO 4°.- Intimar a las empresas CARGILL SACI, BUNGE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, LDC ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, TERMINAL 6 SOCIEDAD ANÓNIMA y T6 INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, MOLINOS AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA, RENOVA SOCIEDAD ANÓNIMA y COFCO INTERNATIONAL SA, las empresas representadas por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y por la CÁMARA ARGENTINA DE BIOCOMBUSTIBLES durante el período y con los alcances dispuestos en el Artículo 2°, a abstenerse de tomar represalias de cualquier tipo con el personal representado por las organizaciones sindicales y/o con cualquier otra persona, en relación al diferendo aquí planteado, así como también a otorgar tareas en forma normal y habitual a su personal. ARTÍCULO 5°.- Las intimaciones efectuadas en los Artículos 3° y 4º de la presente Disposición, se formulan bajo apercibimiento de aplicar las sanciones contempladas en el ANEXO II de la Ley 25.212, de acuerdo a sus previsiones en cuanto a la tipificación de figuras punibles, criterios de graduación de las sanciones a imponer y aplicación solidaria a todos los representantes que les cupiera. Ello sin perjuicio de iniciar los procedimientos previstos en el Artículo 56° de la Ley Nº 23.551, respecto de las entidades sindicales. ARTÍCULO 6°.- Exhortar a las partes en conflicto a mantener la mejor predisposición y apertura para negociar los temas sobre los cuales mantienen diferencias y contribuir, de esa manera, a la paz social y a mejorar el marco de las relaciones laborales en el seno de la actividad involucrada. ARTICULO 7°.- Hacer saber a las partes que, en el marco del presente procedimiento, deberán comparecer a una audiencia el día lunes 17 de marzo de 2025 a las 11 horas, ante esta Cartera de Estado, sita en Av. Callao Nº 128 piso 3, CABA. ARTICULO 8°.- Notificar a las partes individualizadas con habilitación de días y horas inhábiles
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