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» Comercio y Justicia
Fecha: 10/03/2025 11:18
Por José P. Sala Mercado* El capital social ha sido y sigue siendo materia de debate en el derecho de sociedades. Es así que se han puesto en duda sus funciones tradicionales de garantía, producción y manifestación de los derechos de los socios en la sociedad. Sin embargo, lo que ha cambiado, a mi entender, es la diversidad de aportes posibles conforme la evolución de la tecnología, que permite atribuir valor a distintas clases de bienes o activos inmateriales, pero sin que ello afecte las funciones relacionadas. Vale decir que, en materia de garantía, se suele referir en forma equivocada que la cifra de capital hace a la garantía en resguardo de los terceros, en tanto opera como cuantía de retención que garantiza, mínimamente, una diferencia positiva entre activo y pasivo en el monto de capital. Lo cierto es que, atendiendo a la ley de sociedades, la garantía no es económica, sino jurídica. Ello por cuanto la pérdida de capital social (total o parcial), cualquiera sea su monto -esto es, cuando la diferencia entre activo y pasivo no respeta, mínimamente, la cifra de capital social- supone la generación de una causal de disolución que debe activar o bien su remoción para supervivencia de la sociedad, o bien el proceso formal de disolución y liquidación del ente. De no tomar razón el órgano de administración de la causal generada y proceder en alguno de los sentidos señalados, existiendo impotencia patrimonial los administradores incurren en responsabilidad personal y se amplía, de este modo, la opción de patrimonios que podrían agredir los terceros acreedores perjudicados. Esta garantía resulta independiente de la cuantía que se le exija al capital, pues la garantía está presente incluso en las sociedades de “un dólar” de capital. Por su parte, las únicas sociedades que presentan capital mínimo exigido son: las Sociedades por Acciones Simplificadas y las Sociedades Anónimas, sin que hoy existan argumentos sólidos que lo justifiquen. En otro orden, lo que realmente está puesto en jaque es la función de producción. Esto por cuanto resulta una obviedad que las sociedades no se financian con el aporte de los socios, sino con mecanismos alternativos de financiamiento externo. Es por ello que la relación objeto y capital, pierde sentido. No determina “la imposibilidad de cumplimiento del objeto” el “capital insuficiente”, sino que los modelos de negocios modernos descansan en un sinnúmero de variables que los viabilizan o causan su fracaso. De hecho, el socio es el inversor más caro para la sociedad, pues pretende obtener una ganancia siempre superior a la tasa de interés promedio del mercado. Por último, los derechos de los socios surgen del acuerdo de estos al constituir sociedad ya sea en función de los aportes de cada uno (sociedades de personas y SRL) o de las clases de acciones de las que resulten titular (sociedades por acciones). En definitiva, expuestos estos motivos, estamos en condiciones de analizar sobre la posibilidad infinita que nos entregan los intangibles de aportarlos a las sociedades, sin que sea posible la más remota denegación. En este cometido, la autonomía de la voluntad juega un rol fundamental, pues son los propios fundadores o socios adherentes posteriores, quienes asignarán al aporte inmaterial sus notas particulares e incidencia en el capital social. Los organismos de control de sociedades suelen mirar con cierta desconfianza el aporte de intangibles e incluso, en algunos casos, optan por su rechazo, sin considerar lo antes razonado en una interpretación evolutiva del capital y sus funciones. El aporte de criptoactivos, de marca personal (un socio con muchos seguidores en redes sociales o que es un empresario reconocido, por ejemplo), de capital intelectual (obras de derechos de autor, diseños, patentes, marca comercial, secretos comerciales, modelo de negocio, etcétera), resulta viable, en cualquier caso, en tanto no se desvirtúa función alguna del capital social. No se ven afectadas la garantía jurídica del capital social que se sostiene cualquiera sea su cifra, la función productiva hoy relativizada, ni los derechos de los socios que serán una consecuencia de las notas particulares asignadas al aporte conforme la autonomía de la voluntad. Ahora bien, en algunos casos (Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades Anónimas), la naturaleza del aporte es una barrera, en tanto se exige dinero o bien bienes en propiedad susceptibles de ejecución forzada. Este último presupuesto limita lo anteriormente relacionado a los bienes inmateriales pasibles de ejecución, sin perjuicio de que el resto pueda ser aportado como prestación accesoria. En una mirada conteste con los nuevos negocios, las Sociedades por Acciones Simplificadas surgen como la opción más idónea para el aporte de intangibles, en tanto la estructura de capital se erige como el fruto inagotable de la autonomía de la voluntad, pudiendo los socios establecer distintas alternativas de conformación sin límites y sin que ello afecte las funciones del capital social en su interpretación evolutiva. La única crítica a esas sociedades es la imposición de capital mínimo (dos salarios mínimos vitales y móviles), lo cual no presenta fundamento. De todo ello deben tomar nota los organismos de control, tal como lo ha hecho la Inspección General de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la resolución general 15/2024, artículo 67, norma que permite el aporte de criptomonedas a sociedades, siempre que aquellas se encuentren en custodia de una exchange registrada en el registro de proveedores de servicios de activos virtuales y sujeta a la jurisdicción nacional. Ojalá ese norte sea espejado y ampliado por el resto de las jurisdicciones y constituya el inicio de un camino evolutivo en las regulaciones. Resta mucho por hacer y repensar en la estructuración del sistema societario moderno, sin perder de vista que es un complejo de instrumentos o herramientas que el derecho entrega a los operadores jurídicos y económicos para canalizar los negocios, no un fin en sí mismo. Evolucionan los modelos de negocios, deben evolucionar las ropas jurídicas que estructuran las relaciones de organización. (*) Abogado. Especialista en Derecho Informático.
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