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    Fecha: 28/02/2025 21:39

    José Amado Nayi (*) En el Código Civil derogado estaba vigente el art. 1101 que legislaba sobre el Instituto de la Prejudicialidad Penal con relación al proceso del fuero Civil y en la oportunidad previa al dictado de la sentencia. Esta norma de orden público resultaba aplicable por la justicia Civil, que exigía que el sumario penal estuviera concluido para evitar el dictado de fallos contradictorios. A su entender, el impulso que le imprimía la Fiscalía de Instrucción a los hechos del ilícito penal, la mayoría concluía en “causas en estado de sumario”, lo que acarreaba como consecuencia legal inevitable que el dictado de la sentencia civil se dilataba en el tiempo a veces por más de cuatro años. En definitiva, sostiene el opinante que la prejudicialidad del art. 1101 resultaba evidentemente inaplicable. Sin hesitación alguna, la circunstancia de admisibilidad de la norma citada lesionaba los eventuales derechos del actor o peticionante, lo que era evitable con un dinámico proceder del juez para decidir que se imparta justicia dictando el fallo que mejor se adecue a derecho, sin que afecte norma alguna de los actuados en el fuero Penal con trámites inconclusos. El cambio que introduce la Constitución Nacional en 1994, cuando incorpora en el art. 75 inc. 22 los tratados internacionales a la jerarquía constitucional, hace a la posibilidad cierta de que el juez pueda dictar sentencia en el plazo que le fija la ley formal. Los dos pilares que avalan lo afirmado supra son, por un lado, el derecho de defensa y, por el otro lado, la privación de justicia. Los argumentos se encuentran avalados en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros en los casos “Ataka” (Cfr LL 154-85 y ss” y “Atanor”, año 2007 (Cfr LL-2007). En definitiva, resulta inaplicable la prejudicialidad de la norma contenida en el art. 1101 del C.C. En el Código Civil vigente el tema decidendum se trata como acciones civil y penal, que en su art. 1774 introduce el criterio de independencia, y pueden ser ejercidas en forma independiente. Cuando el hecho ilícito se produce en el ámbito del fuero Penal, la acción civil puede tramitarse como apéndice de la acción penal. Se impone poner de resalto que la acción civil debe suspenderse hasta el dictado de la sentencia penal, conclusión desacertada e inconstitucional, a criterio del opinante, conforme la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Las excepciones contempladas por el código no dejan de ser paliativas, dado que no obstan al dictado de la sentencia en el fuero Civil, si median causas de extinción de la acción penal; cuando frustran el derecho del resarcimiento material indemnizable y si la acción civil por reparación del daño se funda en un factor objetivo de responsabilidad. En definitiva, considera que toda circunstancia que enerve o difiera el dictado de la sentencia, vulnera los pilares del contradictorio, debido proceso, igualdad de partes, e inviolabilidad de la defensa en juicio que reconocen raigambre constitucional; ello es así porque de ninguna manera se puede ver afectado el servicio de justicia con relación a la admisibilidad formal y sustancial del indelegable derecho de acceder a la justicia para obtener la solución jurídica pretendida por el protagonista que pide ser oído en su planteo requirente para que se le solucione su pretensión, ante el juez con competencia funcional y jurisdicción, sin dilación alguna. (*) Ex Magistrado de la Justicia Penal de Córdoba

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