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  • “El circo del horror”: reducción a la servidumbre, trata de personas y derechos humanos

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 27/02/2025 11:36

    Por Eugenia Jiménez (*) Introducción Sudamérica es considerada una región tanto de origen como de tránsito y destino para la trata de personas, y todos los países de la región son afectados. Principalmente, este delito se realiza con fines de explotación sexual y trabajos forzados. Una llamada al 0800-888-989889 del Polo de la Mujer da inicio a la causa judicial con condena por el delito de “reducción a la servidumbre”, con más el acogimiento de la acción civil en el marco de la reparación integral del derecho de la víctima. El “circo del terror”, asi denominado por la prensa, deja al descubierto, una vez más, la gravedad y actualidad de una de las más severas violaciones a los derechos humanos, “el delito de la trata de personas” y “la reducción a la servidumbre”. Nos abocaremos a precisar aspectos jurídicos, técnicos y legales en cuanto a la distinción entre lo que da en denominarse “reducción a la servidumbre” y “trata de personas”. Además de ello, analizaremos la función, alcances y utilidad de los organismos internacionales abocados a la temática y la necesidad de un Estado presente en cuanto a la “política pública” que debe ser operativizada para la lucha contra este enorme flagelo. Todo ello, en el marco de la “nota a fallo”, de la causa Exp. FCB 2062/2022/TO1. Los autos Como ya manifestamos, L. M. F. se comunica telefónicamente a la línea 0800-888-98989 de la Secretaría de la Mujer para solicitar ayuda por violencia de género (en época de pandemia). Desde dicha llamada se da inicio a lo que luego se convertiría en una causa judicial. El dia 19 de agosto de 2020, profesionales del equipo del área de Trata de Personas de la Secretaria de la Mujer realizan una entrevista y remiten un informe sobre el contenido de ésta. Seguidamente es el Fiscal Federal quien inmediatamente da intervención al Juzgado Federal 1, y ordena actos urgentes de investigación. Es así como llega a tramitarse la causa y se dicta sentencia en los autos caratulados: “Almada, Ángel Alfredo y Otros s/ Infracción Art. 145 Bis – Conforme Ley 26842”, Expte. FCB 2062/2021/TO1, por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de Córdoba, integrado unipersonalmente por la Sra. Jueza de Cámara Dra. Cristina Edith Giordano, como secretario del Tribunal, el Dr. Marcelo Frattari, siendo las partes fiscal General Dr. Maximiliano Hairabedian; la Dra. Berenice Olmedo, defensora Pública Coadyuvante, en carácter de patrocinante de las querellantes particulares y actoras civiles L. M. F., M. B. M. y E. A. P. Los hechos El dueño del circo Unión, conocido como Ángel Alfredo Almada o Ángel Almada Zuker, captó con el fin de explotar laboralmente a L. M. F., a M. B. M. y a E. A. P. El primero de los casos sucedió a partir del año 2006 en Alta Gracia, con relación a una joven mujer L. M. F., madre de un niño de sólo un año de vida. El segundo ocurrió en el año 2015 en La Falda, y la víctima M. B. M, también de condición vulnerable, trabajando de forma full time, apenas si le daban comida escasa y de mala calidad. Además del maltrato psicológico, la obligaban a realizar trabajos pesados que le provocaron un aborto. En el tercero la víctima, E. A. P, fue cooptada en el año 2016 y sufrió casi las mismas peripecias que las otras mujeres. Almada somete a servidumbre y lo concreta, aprovechándose de la condición de vulnerabilidad configurada en cada uno de los casos, (madre soltera muy joven, único recurso de subsistencia para ella y su hijo el empleo informal en el servicio doméstico; pertenencia a un grupo familiar numeroso y de escasos recursos cuyas necesidades básicas no fueron satisfechas, en uno de los casos, una niñez y adolescencia institucionalizada, no contar con un lugar fijo de residencia, otros). Desde ese contexto, el encartado las recibía y les ofrecía trabajo en el “Circo Unión”, de su propiedad, sin precisarles tareas y/o salario, pero asegurándoles que iban a ganar dinero y comida, además de lugar donde dormir. Tiempo después les refería a un supuesto salario, paupérrimo, dinero que luego les retenía en concepto de pago por alimentos. Si el clima no era favorable, el circo no podía trabajar motivo por el cual ese día no comían. La alimentación era escasa y de baja calidad. Aceptado el empleo, Almada les solicitaba su DNI, partida de nacimiento, etcétera y luego procedía a retener esos documentos en su poder. Disponía el alojamiento en una precaria casilla, las exponía a las inclemencias climatológicas, donde además habitaban otras mujeres, sin baño instalado ni agua corriente, contando tan sólo con un baño químico sin ducha. En ese lugar, Almada habría explotado laboralmente a L. M. F, a M. B. M. y a E. A. P. indicándoles realizar tareas diarias de distinta índole, con jornadas laborales extensas, sin descanso, realizando sólo una pausa para almorzar. Almada llega hasta el extremo de indicar trabajo como payaso del show circense a un niño de un año de edad, hijo de L. M. F., entre un sinnúmero de hechos aberrantes más acaecidos. Almada ejerció violencia física y psicológica, intentó forzarla a mantener con él una relación sentimental, procedió al hostigamiento y maltrato, además de amenazas de muerte, a los fines de lograr la sumisión a su voluntad. Almada logró también el sometimiento sexual. En ese contexto de abuso, L. M. F., quedó embarazada. Ante ello, Almada le indicó tareas pesadas que realizan sólo los hombres, tales como el montaje de las estructuras de la carpa, a los fines de provocar la pérdida del embarazo. Así también la obligó a la ingestión de una pastilla abortiva, no logrando su cometido. Los hechos atribuidos fueron numerosos, se calificaron como constitutivos, en principio, del delito de trata de personas con fines de explotación laboral en perjuicio de L. M. F., M. B. M. y E. A. P., cuádruplemente agravado por las siguientes circunstancias: la cantidad de víctimas, el estado de embarazo de una de ellas, la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, y el ejercicio de amenazas y violencia -tanto física como psicológica- sobre las ellas; lograda la consumación del delito (art. 145 ter, apartados 1, 2, 4, y segundo párrafo en función del art. 145 bis del Código Penal), configurando tres hechos en concurso real, y atribuibles al imputado en calidad de autor (arts. 45, 55 del Código Penal). En términos similares, relativos a la plataforma fáctica y calificación legal, la Dra. Berenice Olmedo, en representación de L. M. F., M. B. M. y E. A. P., formuló requerimiento de citación a juicio contra Ángel Alfredo Almada (fs. 521/527). El fallo La condena se refirió a la “reducción a la servidumbre” -cinco años de prisión- y acogió el daño cuantificándolo, respectivamente, en $22.454.021,99, $15.664.334,15 y $8.481.759,42. Mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal “RESUELVE: I. CONDENAR a Ángel Alfredo Almada, ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de reducción a la servidumbre, tres hechos en concurso real, conforme lo previsto en los arts. 45, 55 y 140 del Código Penal, y en consecuencia, imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas procesales, de conformidad a lo previsto en los arts. 12, 40, y 41 del Código Penal, y arts. 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación. II. HACER LUGAR a las demandas civiles incoadas por las víctimas L. M. F, M. B. M. y E. A. P, representadas por la Dra. Berenice Olmedo, en contra de Ángel Alfredo Almada, de conformidad a los dispuesto por los arts. 403 C.P.P.N y art. 28 ley 26.364, (…)”. Fundamentos legales La trata de personas – reducción a la servidumbre – conceptos El delito de trata de personas constituye una de las más graves violaciones a los derechos humanos, ya que su finalidad es la obtención de una ganancia a costa de considerar a las personas como mercancías, afectando su dignidad, integridad y libertad. En nuestro país, casi 36% de las personas rescatadas son víctimas de situaciones de explotación laboral (1). Al momento de analizar los antecedentes legislativos (2), debemos recordar que -una vez ratificado por Argentina el Protocolo de Palermo, en el año 2000-, se procedió a sancionar la ley 26364, el 9 de abril del año 2008, la que luego fue modificada por la ley 26842 en el año 2012, que tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y, además de ello, proteger a las personas en situación de trata. En síntesis, la ley 26364, establece de modo claro y preciso que su objeto es el de implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas. Es el artículo 2º del nombrado cuerpo normativo el que define la trata de personas, y reza: “Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países”. Al mismo tiempo refiere que se entiende por explotación la configuración de ciertos supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas, y los detalla así: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad; b) cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos; d) cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido; e) cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho; f) cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos. La misma norma aclara que el consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores (3). En el caso de análisis, la conducta atribuida a Ángel Alfredo Almada fue encuadrada en la figura prevista en el art. 140 del Código Penal. Cuando se habla de reducción a la servidumbre, ésta puede definirse como la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra, subordinando a la voluntad del autor mediando violencia física o moral. Implica la pérdida del libre albedrío, en un proceso gradual de despersonalización que implica la captación de la voluntad; en otras palabras, es la colocación de una persona bajo el dominio y propiedad de otro, en una situación de objeto (4). En estos términos (5), el Grupo de Trabajo sobre la Trata de Personas, de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Crimen interpreta que, de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el término “servidumbre” engloba “las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios, de que la persona en cuestión no puede escapar y no puede modificar”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil” (6), manifestó que el término “servidumbre” debe ser interpretado como la obligación de realizar trabajos para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición. En el caso en análisis, la conducta de Almada, lejos de representar un simple incumplimiento laboral, constituye claramente un abuso de poder. Éste se aprovechó de la vulnerabilidad socioeconómica de mujeres jóvenes que carecían de contención familiar, vivienda y trabajo, dos de ellas con hijos pequeños y sin un lugar donde dormir. Se valió de su posición de autoridad como dueño del circo, empleador y propietario incluso de las casillas donde residían, sometió a las trabajadoras a condiciones laborales indignas e insalubres para que trabajaran en su circo sin pagarles. Resulta crucial destacar que las acciones de Almada no pueden considerarse hechos aislados sino que responden a una metodología de abuso diseñada para quebrantar la voluntad de las víctimas. Este comportamiento reveló una intención deliberada de mantenerlas en una situación de control, utilizando el miedo y la violencia como herramientas para consolidar su dominación. Como bien se afirma en el fallo y fue acreditado, Almada insistentemente humillaba a L.M.F., M.B.M. y a E.A.P., socavando su autoestima, lo que excedía los malos tratos, para constituir una intencional cosificación de las mujeres como se ha valorado controlando hasta cuando querían salir del circo, que debían avisarle para qué y cuándo reteniendo sus documentos, amenazándolas con reprimendas para mantenerlas en el miedo e inseguridad, asegurándose la sumisión y la permanencia de ellas sin pago en su actividad comercial. Es así como, desde lo conceptual, los hechos acaecidos en autos dan fe de existencia de la explotación laboral, la que quedó así evidente con el beneficio económico de una mano de obra sin costo. Las relaciones de trabajo responden a principios fundamentales que las regulan; en el caso se han negado derechos básicos como la remuneración justa, el respeto por la jornada laboral y la preservación de la dignidad de las personas, lo que abona la configuración del delito. En cuanto a la trata de personas y su distinción de la reducción a la servidumbre, lo que diferencia una de la otra es que (7) la trata de personas es un delito que anticipa la punición a las conductas previas a la explotación, castigando el ofrecimiento de una persona para la trata, captarla, venderla, secuestrarla, transportarla, acogerla, con una finalidad ulterior de trata. En tanto, la reducción a la servidumbre abarca en la acusación lo que es la consumación de la explotación. La trata de personas y la reducción a la servidumbre son dos delitos que están emparentados: ambos atentan contra la libertad de un trabajador, se diferencian específicamente en que la trata requiere alguna diferenciación en el escalonamiento, en la progresividad en la segmentación, en la gradación, en la que distintos componentes o pasos van llevando a una persona desde la captación inicial a un destino final de explotación. Es así como entre uno y otro tiene que haber una diferencia. El caso en análisis nos ilustra a los fines de visualizar la distinción citada, y hacerlo en el caso concreto. En la causa, de la prueba surgió y se pudo verificar que ninguna de las víctimas fue contactada por otra persona, y que concurrieron ellas al circo, en busca de trabajo, donde fueron entrevistadas por Almada, el que con engaños y falsas promesas las recibió para trabajar en el circo. Es de este modo como la prueba del debate no permitió distinguir los momentos previos de la explotación con la explotación en sí; fueron concomitantes. Por tanto devino la aplicación del art 140 CP, por requisitoria fiscal. Demanda de acción civil – Derecho de la víctima a la reparación integral – Criterios de Cuantificación (8) En el marco de la demanda de acción civil, la parte querellante y actora civil fundó las acciones incoadas en contra de Ángel Alfredo Almada, en el daño causado derivado del obrar doloso del imputado. Tomaremos esos fundamentos por valiosos y claros, además de los aportados por el sentenciante, a los fines de precisar cuestiones conceptuales y prácticas. Se señaló la obligación del tribunal de ordenar las restituciones económicas que correspondan a las víctimas de trata, en función del artículo 28 de la ley 26364 y con independencia de la constitución en actor civil que existe en el proceso. Las obligaciones estatales asumidas en la materia de trata y explotación de personas derivan de compromisos internacionales asumidos para limitar y sancionar estas prácticas. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. establece en su art. 25.2: “Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución“. Conocido es que el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños” – Protocolo de Palermo y complementario de la Convención (art. 1.1), establece en el apartado II “Protección de las víctimas de trata de personas” la obligación de los Estados Partes de asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas. El art. 6.6 dispone: “Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos“. La ley 26364 estableció en su art. 6, inciso c) el derecho de las víctimas de trata de personas a “contar con asistencia psicológica, médica y jurídica”. La ley 26842, modificatoria de la ley que la precede, amplió el catálogo de derechos contenidos en el art. 6 estableciendo la obligación del Estado Nacional de garantizar a las víctimas de trata o explotación de personas una serie de derechos, “con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes“. La reparación integral a la víctima del delito de trata de personas también ha sido reconocida como un derecho dentro de los Principios y Directrices recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas elaborados por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentados ante el Consejo Económico y Social de la ONU en el año 2002. El tribunal, como parte del Estado, tiene el deber de ordenar la reparación a las víctimas de estos delitos de modo integral y con independencia de su constitución como parte en el proceso penal. La ley 27508 creó un “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26364”, en la que se modificó la ley 26364 e incorporó en el art. 28 la obligación de ordenar reparaciones económicas que correspondan a las víctimas de estos delitos, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior. La norma establece además: “Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente artículo, no obstarán a que las víctimas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente”. Es decir, la restitución económica dispuesta por ley no es incompatible con la acción civil que puedan intentar las víctimas sino que, por el contrario, resultan complementarias y persiguen una reparación integral. En el caso concreto, la responsabilidad civil de Ángel Alfredo Almada, quedó determinada por haber sido considerado autor penalmente responsable del hecho ilícito que originó la demanda civil incoada, en razón de ello, las actoras civiles se encontraron legitimadas sustancialmente para requerir la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por aquellos (arts. 1738 al 1741 y ccds del CCyC). Así fue, y la cuantificación fue resuelta por sentencia en los montos ya referidos ut supra. Política pública – Estado presente – Organismos internacionales – ¿por qué pertenecer? Transitamos tiempos como los actuales, en los cuales aflora una depreciación inusitada sobre el valor, peso e importancia sobre la existencia de los organismos internacionales y la necesidad de pertenecer o no a ellos. Deviene, hoy, urgente recordar conceptos básicos, que pese a ser elementales, nos colocan en sintonía con una idea previa al análisis de la trata de personas y su esfera trasnacional. Cuando describimos de modo somero las características generales que les son comunes a los organismos internacionales, surge entre ellas la de tratarse de organizaciones de estructura permanente en las que se agrupan diferentes naciones “con un mismo propósito”. Ese propósito fundamental, es comúnmente, el de coordinar y aunar el esfuerzo en relación a un “asunto” que les resulta de “común interés” (9). En el caso puntual del delito de trata de personas y/o reducción a la servidumbre, el derecho intencional y los organismos se tornan herramienta fundamental; ello es así, atento a que la comisión de este tipo penal excede el valladar geográfico que limita a los Estados, y, con mucha frecuencia, se consuma mediando el traslado de las personas sometidas, al extranjero, con el fin de evadir el control estatal, encubrir su comisión, limitar el contacto y libertad de las víctimas, y al mismo tiempo, dificultar el escape y la salida de la situación. La voluntad internacional mancomunada, articulada, coordinada, reglada y legitimada bajo el paragua de un organismo internacional, favorece la vigilancia conjunta ante el flagelo de la Trata de Personas. Los Estados miembros de los organismos internacionales (10), se comprometen a adherir a ciertos códigos políticos y humanitarios, a aunar esfuerzos en la lucha y a generar mecanismos preventivos, de protección y de promoción contra el flagelo. En ese contexto institucional, y de regulación internacional, surge el compromiso de acatar las normas, y en caso de violación a esas leyes, la posibilidad de sanción. Al mismo tiempo, son esos espacios los que se transforman en una entidad reguladora en la materia, se dotan de profesionales expertos que tiene la actitud de incidir con sus conocimientos en muchísimos países, cuya capacidad operativa para resolver algunas cuestiones es muy dificultosa. En ese mismo orden de ideas, surge el planteo sobre la función del Estado, y la relevancia o no de la política pública. La idea de Estado presente, en materia de trata de personas y reducción a la servidumbre deviene incuestionable y da por tierra cualquier posicionamiento abolicionista de aquél. Las obligaciones estatales asumidas en la materia de trata y explotación de personas derivan de compromisos internacionales asumidos para limitar y sancionar estas prácticas aberrantes. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional se refiere concretamente a la trata. Así como también lo hacen el grupo de trabajo sobre trata de personas de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Crimen, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Secretaría general de la organización de estados americanos/ Secretaría de Seguridad Multidimensional, comité de expertas del mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do pará (Mesecvi), Organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del Sistema Universal de protección de Derechos Humanos (ONU); y de otros organismos tales como la Organización Internacional del Trabajo y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), etcétera. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se aboca a causas referidas a la temática y acerca precisiones legales y recomendaciones. El “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños”, conocido como el Protocolo de Palermo y complementario de la Convención (art. 1.1), establece en el apartado II la “Protección de las víctimas de trata de personas” y refiere a la obligación de los Estados Partes de asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas. En este sentido, el art. 6.6 dispone que “cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos”. En cuanto al delito de trata de personas, y los derechos que incumben a sus víctimas, se encuentra una referencia dentro de los Principios y Directrices recomendadas sobre los “Derechos Humanos y la Trata de Personas”, elaborados por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentados ante el Consejo Económico y Social de la ONU – año 2002. En el orden local, las tareas de fiscalización, detección y denuncia para el delito de trata de personas con fines de explotación laboral son llevadas a cabo por la Dirección de Inspección del Trabajo Infantil, Adolescente e Indicios de Explotación Laboral. Mientras que, la Coordinación para la lucha contra la trata de personas y el trabajo forzoso y para la asistencia a las víctimas, desarrolla acciones vinculadas a la prevención, detección temprana y posterior asistencia a las víctimas. La norma interna es clara: la ley 26364 es la que establece en su art. 6, inciso c) el derecho de las víctimas de trata de personas a “contar con asistencia psicológica, médica y jurídica”. La ley 26842, modificatoria de la ley anterior, amplió el catálogo de derechos. Conclusión Las personas que transitan situaciones tipificadas en el delito de trata de personas y/o reducción a la servidumbre, sufren graves violaciones a sus derechos humanos más básicos, suelen ser objeto de abuso, tortura, servidumbre por deuda, privación ilegítima de la libertad, amenazas, a más de otras formas de violencia física, sexual y psicológica. La demanda de mano de obra barata, servicios sexuales y ciertas actividades delictivas son algunas de las causas que originan estos delitos, a las que contribuyen también factores como la falta de oportunidades, de recursos, la posición social y el grado extremo de vulnerabilidad (11). Como bien recordaron algunos medios (12), “en nuestro país, la esclavitud fue abolida en la Asamblea de 1813, o sea hace ya 201 años”. Pese a ello, salen a la luz de modo frecuente , y se descubren más y más casos de trata de personas para explotación laboral con historias horrorosas. Para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas–reducción a la servidumbre, especialmente de mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional, un abordaje conjunto y articulado en los países de origen, tránsito y destino. Sentencias condenatorias como la aquí comentada (tanto en cuanto al tipo penal y a la reparación patrimonial integral resuelta) dan fe del compromiso judicial en la persecución del delito y la proteger de las víctimas. Se requiere de un Estado presente y de la coordinación internacional activa y comprometida en el marco de los organismos internacionales ideados para esos fines, para poder hacer frente a este flagelo. El amparo de los derechos humanos internacionalmente reconocidos es irrenunciable, y es la sociedad toda la que exige intervenciones optimas en cuanto a la cuestión (intervenciones judiciales-administrativas- internaciones- nacionales- provinciales- otras). Es irrenunciable la obligación de prevenir, penar ante el delito consumado, y la de proteger y reparar de modo integral a las víctimas respetando plenamente sus derechos humanos. (*) Abogada. Especialista en Derecho de Familia UNC. Doctorando en derecho procesal UNC. Docente universitaria de grado y posgrado UE Siglo 21- UBA . Directora de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba. Miembro de la Academia de Derecho de Córdoba. Abogada a cargo de la Defensoría de las Mujeres. Secretaria de la Mujer, Gobierno de la Provincia de Córdoba. Múltiples obras publicadas. Ensayos. Disertante NOTAS (1) Conf https://www.argentina.gob.ar/trabajo/trata-de-personas (2) Antecedentes Normativos: Artículo 18 sustituido por art. 14 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;- Artículo 21 sustituido por art. 15 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina- Artículo 18 sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012- Artículo 21 incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012;- Artículo 27 incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012. (3) Todo esto conf. Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012. (4) Conf. Romero Villanueva, H. J., Código Penal de la Nación y legislación complementaria anotados con jurisprudencia, Novena edición, pág. 409. (5) Conf Fallo autos “Almada, Ángel Alfredo y Otros s/ Infracción Art. 145 Bis – Conforme Ley 26.842”, Expte. FCB 2062/2021/TO1. Análisis de algunos conceptos básicos del Protocolo contra la trata de personas, punto IV,”H”, www.unodc.org). (6) De agosto de 2016. (7) Esta distinción fue explicitada de modo magistral por el fiscal interviniente Maximiliano Hairabedian en su alegato al momento de solicitar el encuadre legal en el marco del art 140 CP, lo que fue acogido por el sentenciante. (8) Fundamentos Conf. sentencia del 18 de diciembre de 2024. – “Almada, Ángel Alfredo y Otros s/ Infracción Art. 145 Bis – Conforme Ley 26.842”, Expte. FCB 2062/2021/TO1 – e invocaciones de la parte querellante en autos. (9) Conf https://concepto.de/organismo-internacional/#ixzz90FyGwSeO (10) Organismos Internacionales. (11) Ver: https://lac.iom.int/es/trata-de-personas OIM – La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) forma parte del Sistema de las Naciones Unidas y es la organización intergubernamental líder que desde 1951 promueve una migración humana y ordenada para beneficio de todos, con 175 Estados Miembros y presencia en 171 países. (12) https://hoydia.com.ar/columnistas/el-ojo-de-horus/el-circo-del-terror/

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