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  • El encarnizamiento terapéutico contra la República Argentina

    Buenos Aires » Infobae

    Fecha: 24/02/2025 20:46

    No por casualidad el mundo inversor decide litigar ante tribunales de los Estados Unidos. Uno de los pilares del sistema judicial de ese país es garantizar que los litigios se desarrollen con integridad y transparencia. Por eso este fin de semana despertó mi atención la noticia de la presentación que hizo una ONG para que la justicia de ese país modificase una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada so pretexto de una concertación fraudulenta entre las entonces autoridades del gobierno argentino y los accionistas que cedieron su derechos litigiosos en el marco de la controversia sobre la expropiación del 51% del paquete accionario de la Sociedad YPF. Foto de arhivo - Banderas flamean en la sede central de la petrolera estatal argentina YPF, en Buenos Aires, Argentina. REUTERS/Marcos Brindicci Muchas veces la gente apremiada va en búsqueda de soluciones experimentales o milagrosas. Lamentablemente el profesional que augura un final no deseado es desacreditado. La historia me hizo recordar los pesares de mi hermana cuando se le diagnóstico un cáncer de estómago avanzado. Ese deseo de mantener viva la esperanza, más allá de toda cordura, se manifestaba en consejeros que persistían en tratamientos que no aliviaban, en los parientes que repetían plegarias para arrancar un aliento más, un par de latidos extra, a la inminente partida al otro mundo. Tal vez por eso, en las crónicas del lugar, se hablaba de un fenómeno tan pintoresco como doloroso: el encarnizamiento terapéutico. Consistía en no aceptar que la medianoche había llegado y forzar al enfermo a vivir sin vivir, como si con inyecciones, sondas y cirugías se pudiera conquistar el territorio de la muerte y plantarle cara. En paralelo, y con la misma tensión que soporta la columna de una casona a punto de desmoronarse, algunos sectores recomiendan que la República Argentina emprendiera un incidente de revisión de la cosa juzgada en aquella sentencia que le había sido adversa en el célebre caso de YPF. Todavía con más osadía que en mi núcleo familiar, leí este fin de semana a los defensores de la idea que existe un resquicio de luz en la lejana bóveda del derecho, una posibilidad de que los argumentos que no fueron escuchados alzaran la voz y revirtieran la sentencia. Así pues, el encarnizamiento terapéutico y este afán de reabrir el litigio adverso parecen emparentados por la misma obstinación. Uno pretende detener la mano implacable de la muerte, el otro, suspender el efecto inapelable de la justicia ya sellada. El trasfondo es el mismo: la negación de lo inevitable. Porque, si bien existe la tentación de creer en la grandeza de una causa justa –esa inclinación tan humana a convertir un nuevo litigio en una cruzada heroica, no puede pasarse por alto que, para blandir la espada de la justicia, se requiere un presupuesto que no yace en el cofre personal de cada aspirante a héroe, sino que emana, gota a gota, de los bolsillos de los contribuyentes, esos mismos que pagaron la cal y la arena con las que se alzó la escuela del barrio, o el techo de la sala de urgencias en el hospital público. Mínimamente estaríamos hablando de un desembolso adicional de 50 millones de dólares por el incidente y sin contar los intereses punitorios que caen como reloj de taxi adulterado. ¿Cuántas arcas ya un tanto escasas se vaciarían para sostener la llama de este litigio extraordinario, esa guerra jurídica que pretende corregir, aun contra viento y marea, un fallo que se yergue con la misma pesadez de una losa funeraria? ¿Acaso no se parecería esto a la entusiasta familia que, montada en el furor de la negación, persiste en costosos tratamientos médicos para su enfermo terminal, arrastrando no solo la agonía del paciente, sino también la del resto de la casa, sumida en deudas y desesperanza? Ajustando la mira: ¿qué califica realmente como “fraude al tribunal”? El fraude procesal no solamente es una violación de una regla de justicia conmutativa. En rigor de verdad, cualquier acción que corrompa de manera profunda el proceso amenaza la legitimidad del propio Poder Judicial. Por eso, la Suprema Corte de Estados Unidos dejó sentado hace muchos años que cuando hay un fraude lo bastante grave como para “contaminar” el proceso entero, la justicia está habilitada a invalidar incluso sentencias firmes, aunque haya transcurrido un tiempo considerable. Un caso emblemático en este sentido es Hazel-Atlas Glass Co. v. Hartford-Empire Co. (1944). Sin embargo, claro está que no todo engaño o irregularidad es “fraude upon the court”. El estándar es alto, habida cuenta de que se necesita una evidencia clara y convincente, relativa a que la parte adversaria deliberadamente interfirió en la imparcialidad del juez, ya sea influenciando indebidamente al juzgador o bloqueando la defensa de la parte contraria” (Alexander v. Robertson, 882 F.2d 421, 424 (9th Cir. 1989); Pfizer, Inc. v. International Rectifier Corp., 538 F.2d 180, 195 (8th Cir. 1976); England v. Doyle, 281 F.2d 304, 309 (9th Cir. 1960); United Business Communications, Inc. v. Racal-Milgo, Inc., 591 F. Supp. 1172, 1186-87 (D.Kan. 1984); Estados Unidos contra ITT Corp., 349 F. Supp. 22, 29 (D.Conn. 1972), mem. confirmado, 410 US 919 , 93 S.Ct. 1363 , 35 L.Ed.2d 582 (1973). Ese tipo de fraude se conoce como “extrínseco”, en contraste con el “intrínseco” o vinculado a meras falsedades dentro del litigio (mentir en un testimonio, por ejemplo). En ese sentido, cabe señalar que si la parte perjudicada pudo, con diligencia razonable, desenmascarar la mentira durante el juicio, ya no se considera un fraude tan devastador como para derribar la sentencia años después. La idea es que el fraude “al tribunal” tiene que ser de tal magnitud que el proceso no haya podido funcionar ni mínimamente de forma justa y equitativa. En las condiciones indicadas, bastaría que el demandado traiga a colación el testimonio del Ex Ministro de Energía de la República Argentina, el Ingeniero Iguacel. El caso YPF y la dificultad de reabrir una sentencia basada en “fraude al tribunal” En efecto, en el juicio en el que se condenó a la Argentina por la violación del estatuto de YPF ya se había deslizado la posibilidad de que detrás de la compra original de acciones de YPF por parte del Grupo Petersen hubiera algo “fraudulento”. La Jueza Loretta Preska escuchó esos argumentos y por los resultados del proceso está claro que no los consideró. Sin embargo, una ONG ha intentado de nuevo reflotar la tesis de que esa supuesta “maniobra fraudulenta” en la adquisición de acciones constituye un “fraude al tribunal” que justificaría anular la sentencia. A todas luces esa presentación carece de sustento bajo la doctrina de fraude upon the court. Por de pronto la Regla 60(b)(3) menciona el “fraude... u otra conducta indebida de la parte contraria” y la 60(b)(6) deja un cajón de sastre para “cualquier otro motivo que justifique el alivio”. Ahora bien, la Regla 60(b) impone un plazo límite de un año para plantear el fraude ordinario; se sobreentiende que ese plazo ya venció en el litigio por YPF. En ese sentido, para esquivar ese límite, habría que aferrarse a la sección 60(d), que recoge la potestad inherente de los tribunales para anular una sentencia cuando existan pruebas contundentes de un “fraude al tribunal”. En esos casos el listón probatorio es altísimo: Ciertamente los tribunales exigen una prueba sólida de que hubo un engaño deliberado y “grave” que infectó al proceso al punto de impedir una decisión imparcial. Aoude v. Mobil Oil Corp. (892 F.2d 1115) y otros precedentes subrayan que no basta con apuntar a “falsedades intrínsecas” que podrían haberse discutido durante el juicio. Si la parte pudo articular su defensa y someter esas alegaciones de fraude al escrutinio normal de la Corte, no hay motivo para el drástico remedio de reabrir todo. El caso YPF y la dificultad de reabrir una sentencia basada en “fraude al tribunal” En efecto, en el juicio en el que se condenó a la Argentina por la violación del estatuto de YPF ya se había deslizado la posibilidad de que detrás de la compra original de acciones de YPF por parte del Grupo Petersen hubiera algo “fraudulento”. La Jueza Loretta Preska escuchó esos argumentos y por los resultados del proceso está claro que no los consideró. Sin embargo, una ONG ha intentado de nuevo reflotar la tesis de que esa supuesta “maniobra fraudulenta” en la adquisición de acciones constituye un “fraude al tribunal” que justificaría anular la sentencia. A todas luces esa presentación carece de sustento bajo la doctrina de fraude upon the court. Por de pronto la Regla 60(b)(3) menciona el “fraude... u otra conducta indebida de la parte contraria” y la 60(b)(6) deja un cajón de sastre para “cualquier otro motivo que justifique el alivio”. Ahora bien, la Regla 60(b) impone un plazo límite de un año para plantear el fraude ordinario; se sobreentiende que ese plazo ya venció en el litigio por YPF. En ese sentido, para esquivar ese límite, habría que aferrarse a la sección 60(d), que recoge la potestad inherente de los tribunales para anular una sentencia cuando existan pruebas contundentes de un “fraude al tribunal”. En esos casos el listón probatorio es altísimo: Ciertamente los tribunales exigen una prueba sólida de que hubo un engaño deliberado y “grave” que infectó al proceso al punto de impedir una decisión imparcial. Aoude v. Mobil Oil Corp. (892 F.2d 1115) y otros precedentes subrayan que no basta con apuntar a “falsedades intrínsecas” que podrían haberse discutido durante el juicio. Si la parte pudo articular su defensa y someter esas alegaciones de fraude al escrutinio normal de la Corte, no hay motivo para el drástico remedio de reabrir todo. Limitaciones de la herramienta procesal invocada en la defensa Una hipotética defensa argentina que recurriese a la Regla 60, se enfrenta a varias limitaciones claras: En primer lugar, el inciso 60(b)(3) marca un plazo de un año para denunciar el “fraude ordinario”. Agotado ese año, la única opción es la figura de “fraude al tribunal” (60(d)), con umbrales mucho más exigentes. Efectivamente, no se trata de una vía para reabrir el caso cada vez que la parte perdedora piense que hubo alguna artimaña. Se requiere una conducta que “quiebre” la posibilidad misma de justicia imparcial. Asimismo, resulta palmario que la jueza Preska ya oyó la tesis de la “compra fraudulenta”. Recalificarla ahora como “fraude al tribunal” es, en la práctica, un replay del mismo alegato. Con toda seguridad, los jueces estadounidenses no prestarían atención a la táctica de remasticar teorías ya rechazadas, pues contraviene la política de fin de litigio (res judicata) y el principio de “law of the case”, que impide relitigarlo todo con cada moción. Por lo demás, para ganar en un “fraude upon the court”, hay que mostrar –negro sobre blanco– que hubo una manipulación deliberada de la Corte o un saboteo del debido proceso. Acaso se piensa que bastaría alegar que el demandante (o un tercero) hizo negocios cuestionables. Ciertamente si no se prueba inequívocamente que la parte demandada falsificó documentos presentados al juzgado, sobornar testigos u otra maniobra de la misma envergadura, no hay “fraude al tribunal”. La mera “mala fe” que que supuestamente se atribuye a los inversores de Burford o a los accionistas de Petersen no alcanza. La FCPA (Foreing Corrupt Practices Act) sanciona los sobornos a funcionarios públicos extranjeros hechos por personas o empresas sujetas a la jurisdicción de EE.UU. (p.ej. compañías cotizadas en bolsas norteamericanas o que usen el sistema financiero estadounidense para realizar pagos). Se exige probar: La existencia de pagos u ofrecimientos de pagos corruptos y que el objetivo de dichos pagos sea obtener o retener un negocio o ventaja indebida. Por su lado, la RICO (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act) fue concebida contra el crimen organizado, pero se ha aplicado también en litigios civiles con componente transnacional. Requiere demostrar un patrón de delincuencia compuesto por varios actos (“predicate acts”) como fraude, soborno, lavado de dinero, etc. Por ejemplo en el caso Chevron Corp. v. Donziger (2014), un tribunal de Nueva York desestimó la ejecutabilidad de una sentencia ecuatoriana tras constatar un fraude procesal y asociación ilícita en la obtención del fallo. Así y todo, cabe señalar que en cualquier caso, el estándar para invocar RICO es elevado; no basta una cadena de actos irregulares, sino pruebas contundentes de que existió un esquema criminal bien definido. Reflexión tardía. La estrategia de invocar fraude surgió con fuerza después de la condena de fondo. El timing es importante. Si desde el comienzo existía la sospecha de fraude, lo lógico hubiera sido presentarlo oportunamente, acompañando evidencia y pidiendo sanciones. Aparecer con esa carta a último momento, cuando ya se habían perdido los recursos, luce más como una jugada dilatoria que como un genuino reclamo de protección judicial. En definitiva, la cuestión central del litigio era si Argentina violó el estatuto de YPF al no ofrecer comprar las acciones a los minoritarios tras la expropiación. El tribunal resolvió que sí, y nada de la supuesta “maniobra fraudulenta” cambia ese hecho esencial. Dedicarse a atacar la moralidad de los accionistas o la naturaleza “buitre” de un fondo de inversión no afecta la responsabilidad contractual que estableció la sentencia. Cuestiones de procedimiento y formalidades. Al parecer, el escrito presentado en 2025 por un grupo llamado “RA4ARG” no se encauzó bajo la forma que establece la Regla 60 (o como una acción autónoma de equidad), no mediante presentaciones informales que dificultan la respuesta de la contraparte. En el derecho estadounidense, el amicus curiae (o “amigo de la corte”) no es parte formal del litigio ya que su función consiste en aportar argumentos jurídicos o técnicos que puedan ayudar al tribunal, pero no puede reabrir un pleito ya sentenciado ni tiene legitimación para interponer recursos post-sentencia en representación propia. Más todavía, por regla general, un amicus no puede presentar cuestiones que las partes no hayan planteado oportunamente, ni forzar la reapertura de casos ya resueltos. En el caso YPF, por lo tanto, la presentación de un organismo como RAFA no tendría el efecto de activar un incidente de ejecución o de anulación de sentencia si ninguna de las partes legitimadas lo solicita y si no se cumplen los estrictos requisitos procesales. Conclusión: ¿qué futuro tiene la táctica de Argentina? En la práctica, la jurisprudencia norteamericana es cautelosa al dejar sin efecto sentencias ya firmes, y la figura de “fraud upon the court” se reserva para las circunstancias más graves y excepcionales, como manipular deliberadamente a los jueces o corromper el sistema de justicia de manera inapelable. Desde Hazel-Atlas Glass Co. en adelante, los tribunales han reforzado una y otra vez que no basta cualquier conducta cuestionable o engañosa: hay que demostrar un “golpe mortal” a la imparcialidad del proceso. Con la información disponible, la presentación argentina difícilmente cumpla con este estándar. La mera existencia de un acuerdo de financiación litigiosa o de una estrategia de adquisición de acciones (calificada ahora de “fraudulenta”) no es suficiente para tipificar el fraude judicial profundo que se requiere. Encima, la alegación se planteó tarde y sin la evidencia clara y contundente que el tribunal exigiría. Por ende, lo más probable es que el tribunal rechace el planteo, afirmando la solidez de la sentencia previa y enviando un mensaje inequívoco sobre la importancia de la seguridad jurídica y la estabilidad de las resoluciones judiciales. La lección para el litigio internacional y para los observadores es nítida: si una parte considera que ha habido fraude, debe alegarlo pronta y ordenadamente, con apoyo probatorio robusto, y centrarlo en conductas que de verdad corrompan la esencia del proceso judicial. De lo contrario, el remedio extraordinario para el “fraude al tribunal” no estará disponible. En definitiva, lo que vemos aquí es un recordatorio de la marcada línea que traza el Derecho Procesal Civil federal en Estados Unidos entre, por un lado, la necesidad de combatir la corrupción del proceso y, por otro, la importancia de la seguridad de las sentencias una vez que han sido dictadas y revisadas en múltiples instancias. Entre esos dos polos, la doctrina de “fraud upon the court” abre una rendija excepcional... pero solo cuando la justicia misma ha sido, de manera indudable, burlada. El valor de la estabilidad de las sentencias en EE.UU. es altísimo. De hecho, sólo se admite reabrir casos en circunstancias excepcionales, pues la jurisprudencia favorece la finalidad de los litigios y la seguridad jurídica.

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