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  • Impuesto Inmobiliario básico edificado: establecen régimen excepcional de diferimiento para quienes desarrollen actividades económicas

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 10/02/2025 23:23

    El beneficio fiscal se circunscribe o limita exclusivamente a los inmuebles edificados que se encuentran directamente afectados al funcionamiento, desarrollo y/o ejecución de actividades económicas. Los contribuyentes del gravamen deberán acreditar de manera fehaciente y con carácter de declaración jurada, ante la Dirección General de Rentas y/o ante la comisión o mesa que pueda conformarse con asociaciones, cámaras o federaciones representantes de los distintos sectores económicos, estar atravesando dificultades económicas y/o financieras que le imposibiliten abonar el impuesto del año 2025. En forma paralela, mediante la resolución normativa N° 17 Rentas estableció quiénes pueden solicitar el beneficio de diferimiento mencionado y su procedimiento Decreto N° 30 Córdoba, 6 de febrero de 2025 VISTO: El expediente N° 0473-001968/2025 del Registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública. Y CONSIDERANDO: Que la Ley Impositiva Nº 11016 fija, para la anualidad 2025, los criterios para la determinación de la base imponible y alícuotas aplicables del Impuesto Inmobiliario correspondientes a las propiedades urbanas y rurales, Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones. Que mediante el artículo 128 de la aludida Ley Impositiva, se dispuso para los inmuebles urbanos edificados un beneficio de limitación en el incremento de la liquidación del impuesto correspondiente a la anualidad 2025-con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación-. Que, asimismo, el inciso a) del artículo 121 de la citada Ley Impositiva N° 11016, faculta al Poder Ejecutivo para establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones respecto, entre otros, del Impuesto Inmobiliario, y de aquellas disposiciones generales del Código Tributario Provincial, todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial. Que atento al preocupante contexto económico y financiero por el cual se encuentran atravesando aquellos sujetos que desarrollan actividades económicas, se estima conveniente disponer para tales sujetos de un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el Impuesto Inmobiliario básico edificado como una acción concreta que les permita reducir el impacto financiero que produce el costo tributario provincial. Que el citado beneficio fiscal se circunscribe o limita exclusivamente a los inmuebles edificados que se encuentran directamente afectados al funcionamiento, desarrollo y/o ejecución de actividades económicas, conforme a las formas y/o condiciones que se disponen en la presente norma. Que, por otro lado, la mentada medida tiene como finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y/o responsables. Que, mediante el Capítulo II del Título X del Anexo I a la Resolución N°2023/D-00000454 del otrora Ministerio de Finanzas, últimamente modificada por Resolución N° 2024/MEyGP-00000575 del Ministerio de Economía y Gestión Pública, se establecen las fechas hasta las cuales los contribuyentes y/o responsables pueden presentar las declaraciones juradas –de corresponder- y/o pago de los impuestos provinciales, así como las fechas hasta las cuales deben cumplir con sus obligaciones los agentes de retención, percepción y/o recaudación de dichos tributos. Que, asimismo, para los inmuebles urbanos la referida Resolución N° 2023/D-00000454 y modificatorias establece como parámetro para determinar el porcentaje de incremento interanual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) al que hace referencia el primer párrafo del artículo 128 de la Ley Impositiva N° 11016 para la anualidad 2025, en el mes de octubre del año 2023 y el mes de octubre del año 2024. Que si bien, tal hecho y/o circunstancia ha permitido tomar como referencia, límite o parámetro válido de crecimiento del tributo para la anualidad 2025, subyacen elementos e indicadores económicos a nivel país que justifican la adopción de nuevas decisiones de política tributaria, con el fin de acompañar al sector económico. Que, a la fecha del presente Decreto, no ha operado el vencimiento del impuesto Inmobiliario Básico Edificado, por lo cual la medida de beneficio destinada a los contribuyentes cumplidores de dicho gravamen, que se proyecta adoptar, no supone una reducción en el monto del impuesto adeudado, conforme a lo establecido en el Artículo 71 de la Constitución Provincial. Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal mediante Nota Nº 03/2025, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción Legal y Técnica del Ministerio de Economía y Gestión Pública, al Nº 2025/DAL-00000053 y por Fiscalía de Estado bajo N° /2025, y en uso de sus atribuciones constitucionales; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: Artículo 1°.- ESTABLÉCESE un régimen excepcional de diferimiento de pago para la liquidación del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondiente a la anualidad 2025 destinado exclusivamente a los contribuyentes del mencionado gravamen cuyos inmuebles estén directamente afectados al funcionamiento, desarrollo y/o ejecución de actividades eco- nómicas, conforme a las formas y/o condiciones dispuestas en la presente norma. Artículo 2°.- A los fines del beneficio establecido en el artículo precedente, los contribuyentes del gravamen deberán acreditar de manera fehaciente y con carácter de declaración jurada, ante la Dirección General de Rentas y/o ante la comisión o mesa que pueda conformarse con Asociaciones, Cámaras o Federaciones representantes de los distintos sectores económicos, estar atravesando dificultades económicas y/o financieras que le imposibiliten abonar el impuesto del año 2025. Una vez recepcionada dicha declaración jurada, y evaluadas las condiciones económicas-financieras de los contribuyentes que soliciten en forma excepcional el diferimiento previsto en el artículo 1° del presente Decreto, la Dirección General de Rentas dispondrá el diferimiento por un monto equivalente a cien por ciento (100%) de la liquidación del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano correspondiente a la anualidad 2025. Dicho monto diferido deberá ser ingresado en un solo pago como fecha límite el día 31 de agosto de 2025. La opción del diferimiento del impuesto deberá solicitarse con anterioridad al 10 de febrero de 2025. En caso de que la Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal detecten variaciones patrimoniales realizadas por el contribuyente durante la anualidad en curso, se intimará el ingreso del monto de la obligación diferida en un solo pago, junto con los intereses resarcitorios correspondientes y una multa en los términos del artículo 88 del Código Tributario Provincial. Artículo 3°.- En caso de que el inmueble se encuentre en posesión, uso, locación, leasing, comodato o tenencia por parte de un sujeto que desarrolle actividades económicas en el mismo, el beneficio resultará de aplicación siempre que concurran las condiciones señaladas en el Artículos 2° del presente instrumento legal para dicho sujeto y cumpla con los demás requisitos y formalidades que a tal efecto disponga la Dirección General de Rentas. Artículo 4°.- El incumplimiento al pago de la obligación diferida en el plazo fijado hará renacer la vigencia de los recargos previstos en el Código Tributario Provincial, desde el momento en que operó el vencimiento general del pago único del impuesto Inmobiliario Urbano. Artículo 5°.- Cuando la afectación del inmueble al desarrollo o ejecución de actividades económicas sea en forma parcial, el beneficio del diferimiento resultará de aplicación respecto de la proporción que, del total de la superficie del inmueble, represente la porción afectada al desarrollo o ejecución de actividades económicas. La Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública, podrá disponer límites y/o restricciones en el diferimiento, cuando el monto del impuesto a diferir no guarde una razonable proporcionalidad con los ingresos provenientes de la actividad económica. Artículo 6°.- FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a redefinir la fecha límite establecida en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente Decreto. Artículo 7°.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial para establecer – de corresponder – los parámetros, condiciones y/o requisitos que deberán cumplimentar los sujetos para gozar del beneficio de diferimiento establecido en el artículo 1 del presente Decreto. Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá solicitar y/o convenir la participación de Asociaciones, Cámaras o Federaciones representantes de los distintos sectores económicos en los trámites relacionados al beneficio establecido en el presente. Artículo 8°.- Las disposiciones del presente Decreto resultarán de aplicación a partir del 1° de enero de 2025. Artículo 9°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado, y enviado a la Legislatura Provincial para su posterior ratificación. Artículo 10°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – GUILLERMO ACOSTA, MINISTRO DE ECONOMÍA Y GESTIÓN PÚBLICA – JORGE EDUARDO CÓRDOBA, FISCAL DE ESTADO Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba Resolución Normativa N° 17 Córdoba, 7 de febrero de 2025. VISTO: el Decreto Provincial N° 30 de fecha 6 de febrero de 2025, y la Resolución Normativa Nº 1/2023 (B.O. 23-11-2023) y sus modificatorias; Y CONSIDERANDO: QUE el mencionado Decreto, atento al preocupante contexto económico y financiero por la cual se encuentran atravesando los contribuyentes que desarrollan actividades económicas, dispuso para tales sujetos de un régimen excepcional de diferimiento impositivo en el Impuesto Inmobiliario Básico Urbano edificado como una acción concreta que les permita reducir el impacto financiero que produce el costo tributario provincial. QUE el citado beneficio fiscal se circunscribe o limita exclusivamente a los inmuebles edificados que se encuentran directamente afectados al funcionamiento, desarrollo y/o ejecución de actividades económicas, conforme a las formas y/o condiciones que se disponen en la norma. QUE el artículo 7 del Decreto faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que deberán cumplimentar los sujetos para solicitar el beneficio de diferimiento mencionado. QUE, por lo expuesto, corresponde modificar la Resolución Normativa N° 1/2023 y sus modificatorias. POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 20 y 22 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias- y el artículo 7 del Decreto Provincial N° 30/2025; EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E: ARTÍCULO 1°.- INCORPORAR a continuación del artículo 239 de la Resolución Normativa N° 1/2023, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23-11-2023, y sus modificatorias, el siguiente capítulo con el epígrafe y artículos que se transcriben a continuación: “CAPÍTULO 5: DIFERIMIENTO PAGO ÚNICO IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO EDIFICADO DECRETO N° 30/2025 Artículo 239 (1).- A los fines del beneficio establecido en el Decreto Provincial N° 30/2025, deberá iniciarse la gestión con clave a través de la página Web de esta Dirección, debiendo completar todos los datos requeridos, en carácter de declaración jurada, y dar cumplimiento a las condiciones previstas en el trámite respectivo. Para obtener el beneficio de diferimiento se deberá observar una disminución en el monto de ingresos totales correspondiente al último trimestre calendario de la anualidad 2024 respecto de dicho trimestre para la anualidad 2023. A efectos de la comparación, los ingresos del último trimestre del 2023 se actualizarán teniendo en cuenta la variación operada en el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el mes de noviembre de 2023 y el mes de diciembre de 2024. Para ello el solicitante deberá informar la sumatoria de los ingresos correspondientes al último trimestre del año 2023 con la respectiva actualización mencionada en el párrafo anterior y la sumatoria de los ingresos del último trimestre del año 2024. En el caso que exista otro motivo por el cual se producen las dificultades económicas financieras que imposibilitan el pago del Impuesto Inmobiliario anual 2025, el solicitante deberá explicarlo en el mismo trámite, adjuntando la documentación que acredite dicha situación. La Dirección, cuando lo considere necesario, podrá requerir toda otra información y/o documentación que estime pertinente para la evaluación de la solicitud. Artículo 239 (2).- En caso de rechazo de la solicitud, la Dirección pondrá a disposición la liquidación original del impuesto vencido sin recargos a los efectos que se abone en plazo excepcional consignado en la misma.” ARTÍCULO 2º.- PROTOCOLÍCESE, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial,PASE a conocimiento de los Sectores pertinentes y ARCHÍVESE. FDO.: RODRIGO DANIEL BUFFA, DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS N. de R.- Publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 29 del 10 de febrero de 2025.

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