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  • La retractación versus la falsa denuncia en el marco de la violencia de género: un caso paradigmático

    » Comercio y Justicia

    Fecha: 06/02/2025 17:25

    Por Eugenia Jiménez (*) Cuando una sentencia judicial condenatoria se ve confrontada por los dichos de la propia persona que ha atravesado una situación de violencia (en el caso de autos: delito de abuso sexual gravemente ultrajante triplemente calificado), el análisis de la situación requiere de una mirada profunda, técnica, integral, en la que prime el “enfoque de género”, la “interseccionalidad ampliada” (1) y la obediencia a la manda legal internacional de la “debida diligencia”. Además, es necesario que se pueda avizorar, sin tapujos ni pruritos, los intereses espurios que rodean el escenario jurídico-político en el que se pone de manifiesto el hecho. Me propongo por el presente realizar un análisis pormenorizado sobre lo acaecido en el marco de una causa judicial -“C., J.C. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc.”, SAC N° 9936176-, radicada en la Sala Unipersonal Nº 2, de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación (Secretaría Nº 18), a cargo del vocal Gustavo A. Rodríguez Fernández. En el contexto de esa causa, la denunciante, ya mayor de edad, pretendió que se hiciera efectiva su “retractación” de los hechos denunciados, pese a la prueba judicial contundente que los acreditaba en sede judicial. Dicha retractación fue expuesta por ella personalmente en audiencia pública, la cual se llevó a cabo en el Senado de la Nación, en una jornada realizada para impulsar el proyecto para penalizar con penas más severas las “falsas denuncias” y agravar aún más aquellas de violencia de género. Dejaremos para otro acápite el análisis sobre las consecuencias “personales”, las “afecciones a la vida misma de las personas” y las secuelas en la “salud mental” de la implicada. ¿Qué sucede cuando de ciertos actos y frente a la indiscriminada exposición pública no se tiene el más mínimo miramiento al precio individual que ello implica? ¿Poner en juego la salud mental bajo riesgo de consecuencias subjetivas irreversibles tiene algún límite? Este planteamiento deberá ser objeto del estudio de expertos. Vamos a lo nuestro: iniciaremos seguidamente el análisis jurídico-procesal-normativo del caso. El caso: los hechos En la causa de referencia (2) se encuentra acusado J. C. C. de haber abusado sexualmente de su hija A. J. C. menor de edad, con quien convivía en el domicilio familiar, habiendo acaecido el primer hecho a los seis años de edad de la niña y repitiéndose en reiteradas oportunidades posteriores hasta que ella cumplió 10 años. Mediante sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional 9ª Nom. – Sec.18 – Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 32 – Año: 2023 – Tomo: 2 Folio: 433-497: “RESUELVE: I. Declarar a J. C. C., (…) autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante triplemente calificado por el grave daño en salud mental de la víctima, el vínculo y la situación de convivencia preexistente -dichas agravantes en concurso ideal (arts. 45, 119 segundo párrafo en función del cuarto párrafo inc. a, b y f y 55 a contrario sensu del CP) y abuso sexual con acceso carnal continuado, triplemente calificado por el grave daño en salud mental de la víctima, el vínculo y la situación de convivencia preexistente -dichas agravantes en concurso ideal (arts. 45, 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo inc. a, b y f y 55 a contrario sensu del CP) en concurso real (art. 55 del CP) y en concurso ideal con la promoción a la corrupción de menores calificada por el vínculo (art. 125, tercer párrafo, del CP) e imponerle la pena de 15 años de prisión adicionales de ley y costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP, 412, 550 y 551 del CPP)”. La prueba resulta contundente en el caso de autos; el hecho en que se funda la pretensión represiva y que constituyó el objeto del proceso fue debidamente probado, lo que motivó la sentencia condenatoria y, por ende, la acreditación de acaecido de lo denunciado. La retractación: hechos A. J. C., víctima de abuso sexual con acceso carnal agravado cometido por su progenitor (como se mencionó, entre sus seis y 10 años de edad) procede a retractarse de los hechos denunciados. Retractación que no prospera atento a la prueba del hecho existente en la causa. El día 20 de noviembre de 2023 la referida A. J. C. lee un texto de retractación por la acusación a su padre, condenado ya con pruebas contundentes más allá de sus dichos. Esto sucede en audiencia pública en el Senado de la Nación. A. J. C. fue convocada a ese lugar y para esa retractación pública en el marco del análisis del proyecto de ley para agravamiento de las penas por falsa denuncia presentado por la senadora Carolina Lozada y otros legisladores. Puede observarse en la filmación compartida en la web que ella se encuentra acompañada en ese momento por su madre -esposa del condenado, quien lo visita asiduamente en el penal y mantiene contacto telefónico con él (tres veces por día, conforme consta en el fallo condenatorio y registro penitenciario). Denuncia posterior: hechos A raíz de la jornada ya referida para impulsar el proyecto para penalizar con penas más graves las llamadas “falsas denuncias”, duplicadas cuando son “por motivo de género” en la que A. J. C. plantea su retractación, la senadora Carolina Losada y el ministro de Justicia, Mariano Cúneo Libarona, fueron denunciados penalmente por encubrimiento agravado, tratos crueles, inhumanos y degradantes y violación de los deberes de funcionario público. La denuncia, formulada por Carlos Alberto Rozanski, Bettina Calvi y Natalia Amatiello, directivos de la Asociación de Altos Estudios en Violencias y Abusos Sexuales (Aevas), reza: “La senadora Losada, en connivencia con el ministro Cúneo Libarona, llevaron a la joven a que leyera -como si fueran dichos propios-, un texto ficcional, ajeno a su voluntad acreditada en el juicio, que le entregaron ya confeccionado los sindicados por esta denuncia y valiéndose de sus cargos institucionales (…) utilizaron el ámbito institucional del Senado de la Nación para favorecer a un condenado por graves delitos de pedofilia. Para esa finalidad, además de mentir, expusieron a graves riesgos en su integridad psicofísica a la joven XX, de 18 años de edad (…)”. La denuncia quedó radicada en el Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires. Análisis: aspectos técnicos y jurídicos Los hechos acaecidos en el caso objeto de análisis, además de las instancias materializadas en la causa judicial, nos llevan a revisar conceptos tales como “el alcance de las acciones de instancia privada y su conversión en públicas”; el concepto y consecuencias de la “retractación”, el “enfoque de género”, la “interseccionalidad” y el deber de la “debida diligencia reforzada o agravada”. Trataremos aquí de puntualizar aspectos generales y acercar las ideas que -creo- son, a mi criterio, aplicables. El concepto de la “retractación” como acto jurídico procesal, más específicamente la “retractación” con relación a los casos de “violencia-violencia de género” se entrelazan con cuestiones de derecho de forma, de procedimiento y de prueba de los hechos denunciados. Esto reviste cierta complejidad que es esencial no desconocer. No puede de modo alguno analizarse la retractación en un hecho de abuso infantil intrafamiliar con la misma liviandad o simpleza procesal con que se admite el desistimiento de una acción civil, de un desalojo o de una demanda por cobro de pesos. La victimización sexual constituye una de las formas paradigmáticas y más gravosas de violencia contra las mujeres. Así lo prevé específicamente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer – Convención de Belém do Pará (3). El TSJ de Córdoba, nuestro más alto tribunal provincial, ha puntualizado que la apropiación del cuerpo femenino como botín de satisfacción sexual aparece como una manifestación elocuente de la desigualdad real de las mujeres en la protección y ejercicio de sus derechos (4). La autonomía, o no, con la que cuenta la persona en situación de violencia, de desdecirse sobre lo denunciado pone en jaque el interés público implícito en la persecución del delito. Aquí, este interés público se ve confrontado con el interés individual que pretende expresarse en la intención de detener el andamiaje procesal que se pone en funcionamiento cuando se efectiviza una denuncia de este tipo. La acción de instancia privada, una vez impulsada, abandona la órbita de decisión de la denunciante y recae sobre el Estado, que inicia la persecución. El Estado materializa el proceso judicial por medio de la intervención del Ministerio Publico Fiscal. Es así, y en este orden de ideas, como la acción de instancia privada se convierte en acción pública, con todo lo que ello implica. La doctrina, la jurisprudencia y hasta la propia ley dan respuesta clara a la disyuntiva explicitada supra. ¿Qué sucede con la retractación en estos casos? Los fallos judiciales que refieren a retractación (5) aportan material profuso, tanto en el orden local como en otras jurisdicciones provinciales. El valor de la retractación en los casos de violencia fue analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de modo explícito. Entre los argumentos vertidos por los tribunales encontramos conceptos claros y unívocos. Haremos una reseña sucinta sobre pautas generales a tener en cuenta en relación a la temática: 1) El análisis de la retractación en estos casos debe ser abordado bajo el criterio de amplitud probatoria en atención a las circunstancias especiales en las que se desarrolla. 2) En los casos de abuso intrafamiliar, va ínsita la superioridad del varón (aquí progenitor), quien goza de la impunidad que le garantiza lo privado del ámbito familiar y su vínculo con la víctima (padre). 3) Se debe tener en cuenta el temor de la víctima a mayores represalias, a la pérdida de los lazos familiares, la presión del resto de los miembros de la familia, la falta de crédito que se les suele asignar, todo ello interpretado como pauta valorativa. 4) La retractación de la víctima es vista como un “indicio” más que permite presumir de manera unívoca que el ciclo de violencia se encuentra instalado entre el agresor y la víctima. De allí que su opinión no fue tenida en cuenta para los efectos procesales y sí la prueba obrante en la causa. 5) La retractación puede implicar un síndrome de indefensión aprendido -transversalidad de la violencia- y un vínculo de dependencia emocional, entre otros. 6) El interés de la víctima debe ser tutelado institucionalmente por encima de su propia opinión, sin que ello pueda entenderse como conculcatorio de la dignidad personal de la víctima. 7) Está probado que es poderoso el amedrentamiento que sustenta la retractación, en la mayoría de los casos. 8) Hay un deber de escuchar a la víctima y tener en cuenta su opinión; más allá de ello, no puede resolverse la cuestión de la retracción o del desistimiento sin probar y analizar el sustrato fáctico que los motiva. 9) Se debe tener en cuenta la asimetría o “contexto” constatado por medio de informes técnicos, con la seriedad del caso. La interseccionalidad y debida diligencia deben hacerse presentes. 10) Es necesaria una intervención dinámica y sucesiva que nos muestre la “película” vincular completa, y no resabios de intervención mínima que hayan quedado enquistados en varias esferas judiciales. 11) Se debe atender al principio de amplitud probatoria. 12) Bajo el prisma de actuación de la debida diligencia se debe investigar el contexto, con perspectiva de género. 13) Se debe confirmar si la retractación o el desistimiento se trata de un acto verdaderamente voluntario (con discernimiento, intención y libertad), que no daña a sí ni a terceros (vgr. hijos en común), y que redunda en beneficio de la peticionante. 14) Al contrastar distintas constancias probatorias, el órgano judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica racional, puede asignar más valor a unas sobre otras, fundando su razonamiento para rechazar o no la retractación. En el caso que nos ocupa, A. J. C, en ese momento menor de edad, relató los hechos de forma clara y precisa, así como los informes técnicos y resto de la prueba lo demuestran. En el fallo de referencia (6), se realizó un minucioso análisis de la prueba, se citó doctrina y jurisprudencia calificada, a más de la norma intencional al respecto. Es a las claras, ésta, una sentencia fundada y conforme a derecho. Nuestro TSJ, en autos “Zavala y Pedernera” de 2010, sostuvo que en los casos de abuso, conforme los tratados internacionales, debe tenerse en cuenta que el niño/a tiene derecho a tener un trato digno, a ser escuchado, a ser tratado como un testigo capaz, a que su relato sea tomado como creíble. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en torno al valor del relato de la víctima: “(…) resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…” (7). Se destacó también lo dicho en orden a que, cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de un niño/a víctima de delitos contra la integridad sexual, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (8). Las consideraciones que preceden lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Ello es así como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño/a contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) (9). En estos casos, la valoración de la prueba del hecho objeto de la acusación debe ser abordada bajo la lente de perspectiva de género. En el caso de autos fue contundente. La “interseccionalidad”, el “enfoque de género” y la “debida diligencia reforzada” aplicados al caso en análisis: breve observación Además de lo ya dicho, realizaremos una breve reseña, en acápite aparte, sobre los conceptos de “interseccionalidad ampliada”, el “enfoque de género” y la “debida diligencia reforzada”. Sabido es que cuando hablamos de interseccionalidad nos referimos a un enfoque integral que subraya que el sexo, el género, la etnia, la clase social, la orientación sexual, así como otras categorías, están interrelacionadas entre si y deben ser consideras en un todo univoco al momento del análisis. La interseccionalidad sugiere y examina cómo varias categorías -biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la etnia, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la casta, la edad, la nacionalidad, la estética y otros ejes- interaccionan en múltiples, y a menudo, simultáneos niveles provocando resultados determinados. En el caso objeto de análisis debe considerarse ese enfoque, y darle aún mayor amplitud; debemos contemplar la edad, la clase social, el género, el sexo, y demás cuestiones vinculadas con el imputado, la denunciante, la víctima, su familia, su madre; pero al mismo tiempo, también hacerlo extensivo a la situación socio-política imperante y dentro del marco de la cual se manifiesta la retractación publica de A. J. C (situación política: potencial reforma legislativa de la norma de fondo penal CPN), entre otras cuestiones. Esta mirada amplia y extendida no puede ser desoída. Por otro lado, nos encontramos con la idea de enfoque de género. El enfoque de género aplicado al ámbito del derecho, y más concretamente al proceso judicial, obliga a los operadores al cumplimiento de la obligación de juzgar con perspectiva de género, que encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento, mediante el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna. La prueba, en el caso de autos, debió ser analizada conforme dicha perspectiva, enfoque de género, por lo tanto se impuso traer a cuenta algunas consideraciones que ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la violencia sexual y el encasillamiento de las mujeres en determinados estereotipos condicionados socio-culturalmente: “(…) La violencia sexual contra las mujeres (…) no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres (…). La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres (…)” (10). Nuestro país ha asumido una obligación con los derechos de género al ratificar instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 2 incisos “c”, “d” y “f” (como la posterior sanción de la ley 26485, en su artículo 7) determinan que el Poder Judicial -como uno de los poderes del Estado- debe adoptar las medidas tendientes a modificar y/o eliminar patrones socioculturales, usos y prácticas que pudieren constituirse en situaciones de discriminación contra las mujeres. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa P. 134.373 “Farías y Odani” (resol. de 12-5-2021) señaló que la perspectiva de género responde al “(…) compromiso que asumió el Estado argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (arts. 4, inc. ‘g’, 7 incs. ‘b’ y ‘f’ y 9, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –‘Convención de Belém do Pará’–, aprobada por la Ley 24632 (…)” (11). La perspectiva de género debe utilizarse en casos en los que se reconozca una condición de desigualdad que requiera, como una forma de equilibrar el proceso, que se juzgue bajo tales parámetros. Se impone la obligación de juzgar con perspectiva de género en los casos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género; y aquellos en los que se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría (12). El caso de autos: violencia (delito penal de abuso) del progenitor, hombre, contra su hija (violencia-género-asimetría) . En este orden de ideas regirá: 1) El Principio de Amplia Libertad Probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes. Teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. 2) El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. 3) Deberá evitarse toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización de las mujeres que padecen actos de violencia de género en cualesquiera de sus manifestaciones. 4) En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en las leyes. 5) Otros. Por otro lado el órgano judicial se vio compelido a investigar y sentenciar en el caso de análisis, pese a la retractación de A.J.C, en razón también del principio de “debida diligencia” aquí “reforzada”, (ya referida supra) que le impone el arts. 4, inc. ‘g’, 7 incs. ‘b’ y ‘f’ y 9, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará. En razón de esto, el Estado argentino se comprometió a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. Es así como, conforme esta manda internacional, el Poder Judicial no puede dejar de juzgar e investigar so pretexto de que ahora quien denunció decide decir que los hechos no sucedieron. Es ahora el Estado el que debe averiguar si ello fue o no así, si el abuso intrafamiliar calificado contra una menor de edad existió o no, por ella, y/o por posibles nuevas víctimas, en fin por la sociedad toda. Conclusión Situaciones como la aquí relatada, analizada, y en concreto acaecidas, son las que nos conminan a no perder de vista lo que suceda a nuestro alrededor. Las/los operadores jurídicos nos vemos obligadas/os a emitir opinión técnica fundada toda vez que sea detectada una circunstancia que ponga en jaque: derechos humanos básicos, la integridad psicofísica de las personas, la posibilidad de desarrollo pleno en espacios libres de violencia, la “instigación” “interesada” a realizar hechos en detrimento del propio interés o bienestar, la utilización de institutos jurídicos (en este caso el de la retractación) en contra de los fines jurídicos loables que le han dan sustento y solo en persecución, pareciera, de intereses espurios de terceros. Es nuestra obligación no permitir que se dé marcha atrás sobre cuestiones legales y técnicas ya zanjadas por la comunidad, consensuadas y resueltas por el derecho, derecho de fondo, derecho de forma local y normas internacionales. Cuando se habla de una de las formas más aberrantes de violencia -el abuso sexual a NNYA, (en este caso el de A.J.C.: abuso sexual gravemente ultrajante triplemente calificado – abuso sexual con acceso carnal continuado, triplemente calificado – en concurso ideal con la promoción a la corrupción de menores calificada por el vínculo), el interés involucrado incumbe a la sociedad toda en su conjunto, excede ampliamente la órbita de lo privado, esfera privada a la que nunca mas deberá volver, en pos de los avances jurídicos y derechos humanos ya alcanzados a los que no volveremos a renunciar. Los institutos jurídico-procesales se encuentran al servicio del valor Justicia y deben ser utilizados teniendo como norte el arribo a la verdad real y la consecuente condena por sentencia fundada ante el delito probado. Como cierre, tomo como propio y reitero, lo sostenido por nuestro Tribunal Superior de Justicia: “La apropiación del cuerpo femenino como botín de satisfacción sexual del varón aparece como una manifestación elocuente de la desigualdad real y estructural de las mujeres en la protección y ejercicio de sus derechos (cfme., TSJ, Sala Penal, “Romero”, S. n° 412, 12/10/2018; “Campos”, S. N° 344, 24/7/2019). Nada que incumba al “abuso sexual” puede ser analizado con liviandad; dicho de otro modo, todo lo que implique “abuso sexual” deberá ser visto de modo minucioso y con perspectiva de género. Ya no son admisibles -ni tolerables- renuncias ni retrocesos ni maniobras espurias en cuanto al tema. “Los patrones socioculturales (…) reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres…” (13). Lo ocurrido en torno al caso en análisis contiene un mensaje claro. No pequemos de ingenuas/os… quien quiera entender que entienda. Referencias útiles Constitución Nacional (art. 75 incs. 22 y 23) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (ley Nº 24632) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/36208/norm a.htm Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ley Nº 26171) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/122926/n orma.htm Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana https://www.acnur.org/leadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf Cedaw. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación General Nº 19: La violencia contra la mujer, https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.ht m Cedaw. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación General Nº 25: Las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20r ecommendation%2025%20(Spanish).pdf Cedaw. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación General Nº 28: Obligaciones básicas de los Estados parte de conformidad al artículo 2 de la Convención, https://www.acnur.org/leadmin/Documentos/BDL/2012/8338.pdf?le=leadmi n/Documento s/BDL/2012/8338 Cedaw. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación general N° 30: Sobre las mujeres en la prevención de conictos y en situaciones de conicto y posteriores a conictos, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N13/543/34/PDF/N1354334 .pdf?OpenElement Cedaw. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación General Nº 33: Sobre el acceso de las mujeres a la justicia, https://www.acnur.org/leadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf Cedaw. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación General Nº 35: Sobre la violencia por razones de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General N° 19, https://www.acnur.org/leadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf ONU. Asamblea General de Naciones Unidas. A/RES/48/104, del 23 de febrero de 1994. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer https://www.acnur.org/leadmin/Documentos/BDL/2002/1286.pdf?le=leadmi n/Documento s/BDL/2002/1286 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva 24/17: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf Ley 26485 – Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152155 Ley 26743 – Derecho a la Identidad de Género. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197860/n Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva 29/22: Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (“Reglas de Bangkok”) Ley 15232. https://normas.gba.gob.ar/documentos/xk2XYoIA.html Principios de Yogyakarta. UFEM, Dossier Nº 9: Estereotipos de Género en los Procesos Judiciales, 2023, disponible en https://www.mpf.gob.ar/ufem/dossiers/ Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, disponibles en https://eurosocial.eu/biblioteca/doc/guias-de-santiago-sobre-proteccion-de-victi mas-y-testigos/ Resolución SCBA N° 3342-19 (norma práctica para la aplicación de los arts. 159, 163 y 165 del Código Procesal Penal en mujeres embarazadas y con hijos menores de cinco años) Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 4: Derechos Humanos y mujeres. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 5: Niños, niñas y adolescentes. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: Igualdad y no discriminación. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 19: Derechos de las personas LGTBI. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 32: Medidas de reparación. Suprema Corte de Justicia de México, Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, 2022, disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/manuales-de-actuacion CSJN, Ocina de la Mujer, Principios Generales de Actuación en casos de Violencia Doméstica contra las Mujeres para la Adecuada Implementación de la Ley Nº 26.485, 2021, disponible en https://www.cij.gov.ar/nota-38630-Principios-Generales-de-Actuacio–n-en-Caso s-de-Violencia-Dome–stica-contra-las-Mujeres.html Defensoría General de la Nación, Discriminación de género en las decisiones judiciales: justicia penal y violencia de género, 2010. (*) Abogada. Especialista en Derecho de Familia UNC. Doctorando en derecho procesal UNC. Docente universitaria de grado y posgrado UE Siglo 21- UBA . Directora de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba. Miembro de la Academia de Derecho de Córdoba. Abogada a cargo de la Defensoría de las Mujeres. Secretaria de la Mujer, Gobierno de la Provincia de Córdoba. Múltiples obras publicadas. Ensayos. Disertante (1) Infra explicitaremos a qué nos referimos con ese concepto. (2) Autos caratulados “C., J.C. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc.”, SAC N° 9936176, radicados en la Sala Unipersonal Nº 2, de esta Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación (Secretaría Nº 18), a cargo del vocal Gustavo A. Rodríguez Fernández (3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (Ley 24632) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/36208/norm a.htm (4) TSJ, Sent. n° 412 del 12/10/2018, Romero, Sent. N° 344 del 24/07/2019. Conf. Dra. Farías, Karim Denise, funcionaria a la que agradezco el aporte conceptual y técnico en la materia. (5) Fallos locales sobre retractación: 1ª Sala Penal – Tribunal Superior Protocolo de Sentencias N° Resolución: 66 Año: 2019 Tomo: 2 Folio: 543-559 – 2*“Agüero” S. n° 198, de fecha 3/8/12. 3*JNJVFyPJ San Francisco, Córdoba, 8/6/20 «DLD s/denuncia por violencia familiar», LL en línea AR/JUR/18417/2020 4*TS Córdoba, 9/3/09, “García, Mercedes Omar p.s.a. lesiones graves calificadas”). Otros. Fallos de otras jurisdicciones: 1* CJ Salta, 29/12/12, “C., D. c. R. H. s/Recurso de casación”, cita: IJ-LXVI-684; Rubinza/ Online,RCJ6140/20.2*CNCC, Sala VI, 20/5/15, “C., M. E. s/Procesamiento”, Rubinzal Online, RC J 6386/15. 10. 3*Faltas Barranqueras, 27/1 1/20, “C. M. M. c. S. E. A. M. s/Denuncia”, expte. n° 785/20, 4*TCrim. n° 1 Necochea, 26/9/17, “Hernández, Roberto Marceio s/Privación ilegal de la libertad”, sentencia n° 556, reg. n° 52.5*CACCM Viedma, 21/11/17, “V. D.G. c.G. I. H.s/Ley 3040”, LL, On Lline, AR/JUR/101203/2017. (6) Fallo: Sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional 9ª Nom.- Sec.18 – Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 32 – Año: 2023 – Tomo: 2 Folio: 433-497. (7) Caso: Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100). (8) En idéntico sentido: Sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional 9ª Nom. – Sec.18 -Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 32 – Año: 2023 – Tomo: 2 Folio: 433-497. (9) Ver: Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU), Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en “Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia”, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169). (10) CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45 (11) Conf. CSJN ‘Sanz, Alfredo Rafael y otro s/ Estafa s/juicio s/casación’, sent. de 27-II- 2020, por remisión al dictamen del señor Procurador –doctr. en causas P. 125.687, sent. de 23/X/2019; P. 134.775, sent. 3/XI/2021; P. 134.584, sent. 16/XII/2021, entre muchas otras)” (12) Consultar: Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género marzo 2024 SCJ BA (13) CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45

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