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Parana » InfoParana
Fecha: 06/02/2025 10:00
Por: Dr. Ricardo Fessia. Ex Fiscal y Profesor de la UNL. I – Las novedades del “mundo de la justicia” la mayoría de las veces pasan totalmente desapercibidas para la gente, esto es para la gran mayoría de las personas, salvo aquellas de tono escandalosas con personajes caminando por los pasillos de tribunales en medio de una nube de periodistas. Sobre los últimos días del año -27 de diciembre- los jueces de la Corte Suprema de Justicia rubricaron un fallo que tal vez sea el más importante del año 2024; resolvió la “causa Levinas”, así llamada por el demandado. (1) De esta forma el alto cuerpo habilitó en el caso al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -CABA- como órgano encargado de resolver los recursos extraordinarios interpuestos contra sentencias de la Justicia Nacional. Concretamente sostuvo que: “se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. En consecuencia, el TSJ resulta competente en este caso para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”. II – La demanda se inició por una disputa por las obras de arte del artista León Ferrari (1920 – 2013) respecto a la gestión y rendición de cuentas realizada por el periodista Gabriel Levinas para el resguardo y exposición de las mismas. Si bien la desavenencia involucró la intervención de la justicia penal, así como, una demanda de daños y perjuicios por parte del periodista, la causa en cuestión resuelta por la Corte versó sobre la demanda civil realizada por Ferrari y sus herederos luego de su muerte y la intervención del TSJ como órgano de alzada. En primera instancia, el Juzgado Nacional en lo Civil N° 75 había hecho lugar a la demanda y condenó a Gabriel Levinas a rendir cuentas, en forma documentada, de la gestión realizada en el marco del contrato de mandato otorgado por el artista León Ferrari, que consistía en la exhibición y venta de obras suyas. Esa decisión luego fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, donde se condenó a Levinas a abonar la suma de U$S 88.000 más intereses. Ante ello y de acuerdo con lo dispuesto por el procedimiento, Levinas interpuso recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, pero la Cámara lo denegó en virtud de que ese recurso no se encuentra previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ese motivo, Levinas fue en queja al Tribunal Superior de Justicia formando la causa CIV 78500/2015/1/RH1 “Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas”. Previamente, había presentado también un recurso extraordinario federal que la Cámara también había denegado por considerar que no existía un agravio federal. Por su parte, el TSJ hizo lugar a la queja y al recurso, por considerar que en base a la autonomía que tiene la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la jurisprudencia de la Corte Suprema en los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517, año 2015), “Nisman” (Fallos: 339: 1342, año 2016), “José Mármol 824” y “Bazán”, es el tribunal superior de la causa para resolver sobre la interpretación y aplicación del derecho común de los tribunales con asiento en la Ciudad. En definitiva, el TSJ dijo ser el superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley 48 en todas las contiendas que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho común y que tramitan ante tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (también, CABA o ciudad porteña). La Cámara Civil, una vez comunicada por oficio de tal temperamento, dictó un nuevo fallo mediante el cual rechazó la intervención del TSJ en el pleito. Entendió que ese tribunal no tiene potestad para revisar sus sentencias, que solo pueden ser apeladas ante la Corte Suprema de Justicia mediante recurso extraordinario federal. Frente a ello, el TSJ resolvió mantener su postura, tener por trabada la contienda de competencia y -como ya fuera mencionado- elevar las actuaciones a esta Corte Suprema para que dirima la disputa suscitada. III – Formada la causa CSJ 325/2021/CS1, “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia”, en razón de estar ante un conflicto jurisdiccional que determina la intervención de la CSJ en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/1958. Es claro que la Cámara Civil no admite la intromisión del TSJ y este tribunal, aunque acepta la de la cámara, reivindica su jurisdicción cómo órgano judicial superior. El Procurador interino, Eduardo Casal, dictaminó en favor de rechazar la competencia recursiva del TSJ respecto las sentencias de la Justicia Nacional. En particular, explicó que: “no incumbe al Poder Judicial realizar por vía pretoriana traspasos de competencias nacionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que equivale a arrogarse mayores facultades que las que le han sido conferidas expresamente, e invadir de ese modo la órbita de competencias exclusivas del Congreso de la Nación”. Al tiempo de analizar la causa, la Corte Suprema consideró, por mayoría y teniendo en cuenta el precedente Bazán, entre otros, que el TSJ tiene competencia para resolver en grado de alzada sentencias de la Justicia Nacional: “Tras treinta años de “inmovilismo” en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa “Corrales” -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”-, se establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad.” El voto mayoritario -Rosatti, Lorenzetti y Maqueda -que con esto se despidió del tribunal- se destacó la existencia de una situación anómala en la Ciudad de Buenos Aires, donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal), a pesar de lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional que garantiza la autonomía local, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de los compromisos asumidos por las autoridades legislativas nacional y local para traspasar las competencias judiciales. A los efectos de no dejar dudas, explicaron que con la reforma constitucional de 1994 la Ciudad de Buenos Aires se incorporó como un nuevo integrante pleno del sistema federal, no obstante, el Tribunal Superior de Justicia local se encontraba impedido de revisar las sentencias dictadas por los jueces que aplican el derecho común en el ámbito porteño y de declarar la admisibilidad o no de los recursos extraordinarios que llegan a la Corte Suprema de Justicia de la Nación –como sí ocurre en el caso de los superiores tribunales de las provincias-. Por ello, declaró la competencia como órgano revisor y exhortó a las autoridades competentes para que readecuen la estructura institucional y normativa necesaria en los términos de este fallo. En disidencia, Carlos Rosenkrantz siguió la opinión fiscal. En particular, consideró que establecer al TSJ como alzada de tribunales nacionales supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, a su entender, ello implicaría que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Entendió que el hecho de que la capital de la Nación tenga su asiento en el ámbito territorial de la CABA, ente político que, según el art. 129 de la Constitución Nacional, se da sus instituciones y se rige por ellas, inclusive en lo relativo a la jurisdicción, supone que el ejercicio de la competencia sobre las materias ordinarias o locales ya no se encuentre sometido inexorablemente, como ocurría en el régimen constitucional anterior a 1994, a las autoridades nacionales y determina que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la Ciudad mantengan su calidad de jueces nacionales, pero con carácter meramente transitorio. III – Al holding de la causa “Levinas” lo podemos sintetizarse de la siguiente forma: la intervención del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es necesaria por vía de los recursos establecidos en normas de procedimiento locales, a fin de cumplir con el requisito de que el recurso extraordinario federal del art. 14 de la Ley 48, se interponga contra la máxima instancia judicial de la causa. En otros términos, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires es la vía idónea local que se debe agotar antes de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para presentar el caso constitucional o caso federal. IV – Toda esta situación se debe a la complejidad histórica de la ciudad de Buenos Aires que se definió en la Constitución de 1994 pero que en algunos aspectos no se realizó efectivamente. Recordemos que para ser Buenos Aires capital de un país se dictó una ley en 1826 que luego quedó sin efecto hasta 1880 en la que, por medio de otra ley, efectivamente se concretó. Luego de la reforma de la Carta Magna, hace de ello tres décadas, pasó a gozar de un status similar a una provincia, para lo cual se organizó una legislatura, una policía y una justicia, entre otras entidades. Tomando el mensaje de la nueva constitución se fueron adecuando las instituciones. En el año 1996 la Ciudad dictó su propia Constitución y acto seguido eligió a sus autoridades –Jefe de gobierno y legislatura- por medio del voto directo de la ciudadanía. Dos años luego se reconoce otro paso importante al crear el Poder judicial de la ciudad designando jueces para los juzgados en los fueron contencioso administrativo, tributario y penal contravencional y de faltas. En lo referido a las instituciones que deban para de una órbita a la otra, se estableció que debía hacerse por medio de convenios entre el Estado nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En atención a ello el Congreso dictó la llamada “ley Cafiero”, n° 24.588 del 27 de noviembre de 1997 que pretende resguardar los intereses del Estado nacional, pero que no ha hecho más que restringir la autonomía de la ciudad. A partir del 2000, luego en el 2004 y 2011 se suscribieron convenios por medio de los cuales se pasaron algunas pocas cuestiones de competencia penal al fuero penal local. En el año 2012 la ciudad tomó el manejo del servicio de subterráneos. En 2016 se pasaron las cuestiones de seguridad que no sean federales y por ello se creó la Policía de la Ciudad partiendo de la base de los agentes de la Policía Federal que se transfirieron y los de la Policía Metropolitana. Es mismo año también se pasó lo relativo a los juegos de azar. En 2013 la competencia del Registro de la propiedad inmueble y la Inspección general de justicia fue tomada por la ciudad. Sobre la segunda mitad del pasado año se traspasó la regulación de las líneas de colectivo -31 en total- que circulan exclusivamente en el territorio porteño. V – El fallo sin dudas responde al mandado del legislador constituyente, cuya sanción lo fue por una amplia mayoría, lo que sin dudas le entrega más fuerza. Pero ese mandato está siendo dilatado de una forma injustificada y el área de la competencia de la justicia es el más evidente en los fueros civil, comercial, laboral y penal. En esta última competencia, solo están vigentes las causas que fueron objeto de los convenios desde el año 2000, de forma que hay “tres justicias”; la local de menores causas, la nacional -que entiende en las causas como las que se ventilan en las provincias- y la federal. La Corte de la Nación desde el año 2005 y en varios y sucesivos fallos viene diciendo que la justicia nacional en la ciudad es meramente transitoria ya que la Ciudad tiene un carácter constitucional de federada lo que la hace equiparada a las provincias y con ello tiene derecho a su jurisdicción originaria y por lo tanto es el Tribunal Superior de Justicia el órgano que debe resolver los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia “no federal” con asiento en la Ciudad. El fallo comentado no hace más que sostenes el federalismo pregonado desde hace por lo menos dos siglos pero no siempre respetado. Así lo hizo, por ejemplo en algunos casos de gran impacto como ser el dictado de clases presenciales durante la pandemia en CABA y en el caso del recorte unilateral de los fondos coparticipables de la Ciudad. Se observa que en la disidencia –Carlos Rosenkrantz- comparte el planteo de fondo sosteniendo que el ritmo del traspaso es excesivamente lento pero que ello no habilitad al cuerpo resolverlo. VI – En definitiva, lo que el fallo dice -lo venía diciendo- es que las causas nacionales tienen que tramitarse en la justicia de la ciudad cuyo máximo tribunal es el Superior Tribunal de Justicia y si se cumplen los requisitos de la Ley 48, recién ahí podrán llegar a la Corte. Digamos, lo mismo que ocurre en las provincias. Desató el fallo toda una serie de comentarios y calificaciones. Los jueces nacionales no quieren dejar el espacio de los federales, y no quieren pasar a la ciudad ya que de esta forma los “municipalizan”. La Corte ha demostrado una vez más su rol de intérprete final y celoso guardián de los postulados de la Carta magna, entre ellos y para el caso, el pregonado federalismo. CABA, 4 de febrero de 2025 (1) Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia. CJJ 325/2021/CS1 Disponible en: https://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=5vz44ry0Iv%2FdqizRPEfz9psEffZIJvjmoVU%2BPsvu%2Fbg%3D&tipoDoc=sentencia En tales condiciones, a partir de la línea de razonamiento allí plasmada, en cuestiones como las aquí planteadas en las que no se verifica la existencia de un órgano superior común, y dadas las competencias federal y ordinaria de los tribunales involucrados, corresponde, del mismo modo, hacer mérito de las circunstancias apuntadas para determinar el órgano que debe dirimir el conflicto suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29”. Disponible en: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7457222
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