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» Comercio y Justicia
Fecha: 31/01/2025 19:13
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó el rechazo de la demanda que promovió una mujer en contra de una agencia de viajes, por el accidente que sufrió durante una actividad recreativa, en Brasil. En su momento, la mujer concurrió con su hijo a una tirolesa, cayó desde una torre en altura al apoyarse en una baranda y quedó con diversas lesiones. Al igual que al juez de grado, la Alzada explicó que la accionada no puede cargar con una obligación de seguridad sobre un servicio ajeno a su accionar. Al analizar la apelación de la actora, indicó que del relato de los hechos realizado por ambas partes y de la prueba rendida en el expediente surgió que la agencia actuó como organizadora del viaje y no como mera intermediaria. Por ello, estableció que su responsabilidad debía analizarse de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley de Agencias de Viajes y su reglamentación para la actuación del organizador, junto con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. El tribunal precisó que la actividad de tirolesa fue contratada por la actora durante la estadía en forma independiente al paquete turístico; es decir, fue el resultado de una decisión de consumo independiente por la que pagó un “precio autónomo”. Si bien la recurrente alegó que la agencia publicitó la actividad al promocionar el paquete contratado, la Cámara aclaró que se trató de un “planteo novedoso” que no constó en el escrito inicial. Sumó que la mujer no ofreció ni produjo prueba sobre la supuesta vinculación de la demandada con el entretenimiento. “No se soslaya que el artículo 53 de la Ley 24.240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Sin embargo, el hecho que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera a la actora de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión, en tanto el principio reconocido en la norma citada no implica una inversión de la carga de la prueba, sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar”, recordó. En ese marco, determinó que no se le podía exigir a la accionada acreditar la existencia de un hecho negativo -a saber, que no promocionó la actividad-. En otro tramo de su fallo, indicó que las agencias deben asegurar que los viajes se realicen en la forma, tiempo y modalidades requeridas, con las combinaciones, conexiones y reservas programadas, y que la responsabilidad que asumen está “en estricta relación con las funciones y obligaciones” fijadas. “El fundamento de la responsabilidad reside en la obligación de seguridad prometida o debida al consumidor o en la razonablemente esperada respecto a la inocuidad del producto o servicio”, sumó, y concluyó que la actividad de tirolesa en el marco de la cual la actora se lesionó fue independiente a los servicios efectivamente contratados y organizados por la demandada, ya que no puede cargar con una obligación de seguridad sobre un servicio que es ajeno a su accionar y, por ende, no puede ser responsable de su incumplimiento, toda vez que no tuvo la posibilidad de adoptar medidas razonables para evitar un perjuicio o disminuir su magnitud.
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