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» Comercio y Justicia
Fecha: 30/01/2025 02:43
La autorización rige en todo el territorio nacional como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio Decreto 46/25 Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2025 VISTO el Expediente N° EX-2024-127730451-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 13.660 y 17.319 y los Decretos Nros. 2407 del 15 de septiembre de 1983 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1º de la Ley Nº 13.660 y por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, respectivamente, se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y privados y las relacionadas con las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos. Que a través del Decreto N° 2407/83 se aprobaron las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor, las que como Anexo forman parte de la referida norma. Que en el punto 11.3 del CAPÍTULO VI – SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO de dicho Anexo se dispone, en lo pertinente, que “…Queda terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de autoservicio, la Secretaría de Energía queda facultada para autorizar las excepciones correspondientes a la presente norma”. Que, por su parte, mediante el artículo 2° del Decreto N° 70/23 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Que, asimismo, allí se señala que para cumplir ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda. Que desde la época en que se dictó la norma que se modifica por el presente acto -Decreto N° 2407/83- el rubro de las estaciones de servicio de nuestro país ha experimentado un profundo proceso de avance tecnológico que permite actualmente ofrecer a los usuarios distintas modalidades para el autodespacho de combustibles, siempre que se garanticen determinadas condiciones de seguridad. Que, además, es posible advertir que algunas regulaciones han quedado desactualizadas por el avance de la tecnología, e impiden que determinados servicios sean prestados de manera más eficiente. Que en concordancia con el propósito de esta Administración de garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes y servicios y de simplificar y eliminar las trabas burocráticas que afectan la prestación de los mismos, resulta pertinente implementar medidas que promuevan el desarrollo de la industria, el avance tecnológico y amplíen la oferta de servicios para los consumidores. Que el autoservicio de combustibles posibilitará que las estaciones de servicio que actualmente restringen sus horarios comerciales puedan ofrecer un servicio continuo durante las VEINTICUATRO (24) horas del día con un costo operativo menor, lo que resultará especialmente beneficioso para aquellos que necesitan cargar combustible en horarios no convencionales. Que, a su vez, la modalidad de autodespacho de combustible coadyuvará a mantener los puestos de trabajo en un entorno seguro, por lo que se ofrece como una garantía para el resguardo de la integridad física de los trabajadores de las estaciones de servicio que en determinadas zonas del país se ven expuestos durante el horario nocturno a reiteradas situaciones de violencia e inseguridad. Que habilitar como regla la modalidad de autodespacho de combustible permitirá a las estaciones de servicio contar con una posibilidad más para organizar la oferta de sus servicios; incluso podría permitir la fijación de un precio diferenciado más bajo para esta alternativa, con claro beneficio para el consumidor. Que, en este sentido, cabe tener en cuenta que el autoservicio de combustible es una actividad permitida de larga data en muchos países, especialmente en los más desarrollados como los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, desde 1964, o en los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, desde 1982. También países de nuestra región como la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, entre otros, permiten esta modalidad de expendio de combustibles. Que, asimismo, se considera necesario y conveniente, sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habilitar la posibilidad de que las estaciones de servicio instalen sus tanques de almacenamiento sobre la superficie terrestre. Que ello conllevará ventajas en cuanto a su instalación ya que implican un costo menor al no requerir excavaciones profundas ni trabajos complejos de cimentación y un mantenimiento más sencillo, dado que el acceso directo a los tanques facilita las inspecciones, limpieza y reparaciones. A su vez, esta modalidad permite una detección más rápida de eventuales fugas, las cuales se identifican visualmente, lo que evita pérdidas prolongadas y costosas. Que los tanques sobre terreno garantizan una mayor seguridad ambiental al reducir el riesgo de contaminación toda vez que, al estar sobre la superficie, el riesgo de que los líquidos contaminantes se filtren al suelo o aguas subterráneas es menor. Que esta nueva modalidad permitirá una mayor flexibilidad operativa para las estaciones de servicio ya que estos tanques pueden trasladarse más fácilmente en caso de reubicación o rediseño de la estación, lo que también posibilitará ampliaciones o modificaciones con mayor celeridad, sencillez y costos reducidos o incluso la implementación de estaciones de servicio móviles para abastecer eventos o demandas estacionales. Que, finalmente, corresponde flexibilizar las normas en materia de dimensiones mínimas de las estaciones de servicio, sin perjuicio de que en ellas se deba asegurar la circulación y las maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y las personas en situación de emergencia. Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá determinar los requerimientos necesarios para quienes soliciten la implementación de la modalidad de autodespacho de combustible, fijando un plazo al efecto, así como deberá dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto. Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Autorízase en todo el territorio nacional el autodespacho de combustible como modalidad optativa, a elección de los expendedores, quienes podrán implementarla en forma total o instalar en su establecimiento solo algunos surtidores de autoservicio. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 11.3 del Anexo del Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente: “11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando de que no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se estará en condiciones de poner en marcha el motor”. ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requerimientos a cumplimentar por quienes deseen implementar la modalidad de autodespacho de combustible, en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Hasta tanto se dicten dichas normas, los interesados en implementar la modalidad de autodespacho de combustible en sus estaciones de servicio deberán solicitar autorización a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. ARTÍCULO 4°.- Autorízase en todo el territorio nacional el uso de tanques sobre el terreno en estaciones de servicio y estaciones de servicio móviles, de acuerdo a las condiciones de seguridad y despacho que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. ARTÍCULO 5°.- Se entiende como estaciones de servicio móviles a los depósitos portátiles autónomos que están totalmente equipados para el transporte y el abastecimiento de hidrocarburos. Pueden utilizarse de forma fija o móvil, con la posibilidad de ser izados o transportados. ARTÍCULO 6°.- Las estaciones de servicio móviles y/o las que utilicen tanques sobre el terreno deberán cumplir las condiciones y requisitos que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca, además de dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo del Decreto N° 2407/83 en tanto sea compatible con este tipo de instalaciones. ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 28 del Anexo del Decreto N° 2407 del 15 de septiembre de 1983 por el siguiente: “28. La superficie útil edificada sobre la planta baja de toda estación de servicio deberá prever una superficie mínima que permita la circulación y maniobras para la evacuación inmediata de los vehículos y las personas en situación de emergencia”. ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del presente decreto. ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo N. de R.- Publicado en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.598 del 29 de enero de 2025.
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