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» Comercio y Justicia
Fecha: 23/01/2025 21:44
Entre otras cuestiones, y para el caso de agravamiento y consecuente incremento del mínimo de la multa en el caso de defraudación fiscal, el importe evadido o retenido y no ingresado por anualidad fiscal y por tributo deberá ser igual o superior a la suma de $3.300.000. A fin de que proceda el agravante -Omisión Fiscal- el importe omitido por anualidad fiscal y por tributo deberá ser igual o superior a la suma de $4.500.000. Esta resolución regirá para todo el periodo fiscal anual 2025 y se extenderá su aplicación hasta el día 31 de marzo de 2026, sólo para los trámites iniciados en el periodo fiscal anual 2025 y que, por plazos administrativos, no se encuentren resueltos en el mencionado periodo fiscal. (Ver cuadros en anexos adjuntos) Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba Resolución N° 0002 CORDOBA, 2 de enero de 2025 VISTO: Lo dispuesto en los artículos 17°, 18,° 111°, 113°, 114°, 115°, 116°, 129°, 143°, 144°, 149°, 151°, 192° y concordantes del Código Tributario Municipal vigente – CTMv (Ord. 13.516 y Modificatorias) Y CONSIDERANDO: QUE los contribuyentes, responsables y/o terceros en orden a la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios, en virtud de los establecidos por el Art. 129° del C.T.M.v., se encuentran obligados a cumplir con los diferentes deberes formales establecidos en dicho Código, en la Ordenanza Tarifaria Anual, en resoluciones del Organismo Fiscal, y en toda otra norma de carácter obligatorio que los disponga. QUE el Art. 17° inc. 2) C.T.M.v. establece funciones de este Organismo Fiscal, dentro de las que se encuentra la de aplicar sanciones por infracciones al Código Tributario Municipal y demás Ordenanzas tributarias. QUE asimismo en el Art. 18° inciso o) del C.T.M.v. faculta a esta Dirección General a dictar normas generales en cuanto al modo en que deben cumplirse los deberes a cargo de los contribuyentes, responsables y terceros, como así también normas interpretativas de carácter general de las disposiciones que regulan los tributos, siendo dicha norma la que fundamenta legalmente el dictado de la presente Resolución General. QUE por otro lado, el citado dispositivo legal, en sus artículos 111° y 113° tipifica las infracciones por Defraudación y Omisión Fiscal respectivamente, y establece que los mínimos de las multas previstas se incrementan en cuanto el monto defraudado y omitido por anualidad fiscal y por tributo, sea igual o superior a la suma que establezca el Organismo Fiscal por Resolución Fundada. QUE a los fines de otorgar mayor seguridad jurídica a los obligados resulta conveniente fijar el criterio tributario a utilizar a fin de imponer sanciones en cada caso concreto. QUE el Art. 116° del C.T.M.v. alude a escala que deberá fijarse a los fines de graduar y reducir las sanciones por infracciones a las obligaciones sustanciales frente a la conformidad prestada por el contribuyente en el marco de las tareas de fiscalización realizadas por este Organismo Fiscal. QUE, ante estas situaciones, resulta conveniente establecer los procedimientos a seguir, para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes y al personal que se encuentra encargado de las tareas de fiscalización y de aplicación de sanciones. QUE los Art. 143° y 151° del C.T.M.v. regulan la pre-vista y la vista que se corre a los contribuyentes en el marco de las tareas de fiscalización y la aceptación de la pretensión fiscal por parte de los contribuyentes y/o responsables dentro del procedimiento de determinación de oficio, respectivamente. QUE, a tal efecto, ambas normas hacen referencia a la rectificación de bases imponibles y en consecuencia de las declaraciones juradas, pudiendo ser estas voluntarias o de oficio, por lo cual resulta necesario reglamentar la posibilidad de los contribuyentes de manifestar su disconformidad con el informe técnico y la planilla anexa practicada por los auditores fiscales y distinguir las distintas circunstancias fácticas en las que se presta conformidad de las mismas. QUE es por ello que cuando le es conferida la pre-vista, debiera limitarse esa posibilidad a una única vez y regular las facultades que posee el Organismo Fiscal cuando ello acontece. QUE, por otro lado, deviene necesario establecer la manera en que se debe calcular y aplicar la escala gradual prevista con multa por Infracción a los Deberes Formales, conforme lo establece el Art. 114° del C.T.M.v, especialmente en aquellos casos en que existen incumplimientos reiterados en un mismo deber formal. QUE también es necesario regular la aplicación concreta del Art. 115° del C.T.M.v en relación a las Infracciones a los Deberes Formales, sea que se esté o no, inmerso en un procedimiento de fiscalización, según la etapa en la que el contribuyente acepta la presentación fiscal (antes de la corrida de vista o luego). QUE para los contribuyentes que tributan aplicando las normas del Convenio Multilateral, es necesario reglamentar la vía o canal de presentación del Formulario Anexo de distribución de ingresos y gastos según normas del Convenio Multilateral, de acuerdo a lo previsto por el inciso 15) del Art. 129° del C.T.M.v. ATENTO A ELLO, y en uso de sus atribuciones; LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS TRIBUTARIOS RESUELVE: Agravamiento del mínimo de la multa – Defraudación u Omisión Fiscal. ARTICULO 1°: A fin de que proceda el agravamiento y consecuente incremento del mínimo de la multa prevista por el último párrafo del art. 111° del C.T.M.v. (Defraudación Fiscal), el importe evadido o retenido y no ingresado por anualidad fiscal y por tributo, deberá ser igual o superior a la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL ($3.300.000). A fin de que proceda el agravante establecido en el último párrafo del artículo 113° del C.T.M.v. (Omisión Fiscal) el importe omitido por anualidad fiscal y por tributo deberá ser igual o superior a la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.500.000). Aceptación voluntaria no espontanea de la pretensión fiscal – Multas sustanciales ARTICULO 2°: No será considerada espontanea la aceptación de la pretensión fiscal que el contribuyente realice, respecto de periodos fiscales comprendidos en un procedimiento de verificación o fiscalización iniciada con anterioridad a dicha aceptación, correspondiéndole en este caso la aplicación de la multa por Defraudación u Omisión Fiscal, (artículos 111°, 113° y 116° del C.T.M.v.) según la conducta desplegada por el contribuyente. Aceptación voluntaria espontanea de la pretensión fiscal. ARTICULO 3°: Cuando la rectificación de declaraciones juradas en mas, o el reconocimiento de diferencias a favor de la Municipalidad no este motivada por el inicio de un procedimiento de verificación o fiscalización, ni por la realización de intimaciones o de cualquier tipo de actuación municipal previa, respecto de los periodos fiscales comprendidos en dicha rectificación o reconocimiento, la aceptación del contribuyente podrá ser considerada espontanea, razón por la cual no se aplicaran sanciones por infracción a los deberes sustanciales, en razón de que existió un desistimiento voluntario del contribuyente. Actos que se consideran equivalentes a la rectificación de las declaraciones juradas. ARTICULO 4°: A los efectos previstos en los Art. 143| y 151° del C.T.M.v., se entenderá que la aceptación por parte del contribuyente de las planillas de diferencias o de cualquier liquidación similar, elaborada por el personal fiscalizador, es equivalente a la rectificación de las bases imponibles y/o de las declaraciones juradas, siempre que dichos actos generen la obligación de abonar la deuda resultante. Disconformidad de la pre-vista ARTICULO 5°: Corrida la pre-vista establecida en el Art. 143° del C.T.M.v., el contribuyente podrá presentar su disconformidad con la liquidación practicada, por única vez, dentro del plazo previsto por dicha norma, no admitiéndose ampliaciones o nuevas presentaciones posteriores. Presentada la disconformidad, el Organismo Fiscal podrá considerar los argumentos vertidos en ella, y en caso de corresponder, elevará las actuaciones al área pertinente a los fines de iniciar el procedimiento de determinación de oficio. Multa por Infracción a los Deberes Formales – Régimen General ARTICULO 6°: Cada incumplimiento formal en el que incurre el contribuyente o responsable, constituye una infracción individual, a la que le corresponde una multa independiente. Las multas por infracción a los deberes formales se aplicarán a los contribuyentes del régimen general, según la categoría, a saber: a) Medianos – Tipo 2 – (RGM), b) Grandes Contribuyentes – Tipo 3 – (GC) c) De Interés Fiscal – Tipo 4 – (IF). Sustitutivo de Multa – Régimen General ARTICULO 7°: Cuando el contribuyente o responsable abone voluntaria y espontáneamente el importe de multa por infracción a los deberes formales, corresponderá abonar el importe sustitutivo de multa que a continuación se detalla, conforme la facultad dispuesta por el artículo 115° del C.T.M.v. El importe sustitutivo de multa se aplicará igualmente en los casos de Defraudación Fiscal por simular la aserción de cese total de actividades y/o cese o baja de rubros (Art. 111° inc. 1 del C.T.M.v.) cuando el contribuyente abone espontáneamente la sanción, antes de iniciado el sumario correspondiente. También serán de aplicación los citados importes para el caso de contribuyentes o responsables a los que se le hubiere iniciado procedimiento de sumario infraccional previsto en el Art. 122° del C.T.M.v. (conjunta o independientemente a procedimiento de determinación de oficio) y estos acepten la pretensión fiscal sancionatoria dentro del plazo conferido para efectuar descargo y/o contestar la vista, dando asimismo debido cumplimiento a los previsto en el último párrafo del art. 116° del C.T.M.v. ARTICULO 8°: El importe sustitutivo de la multa por deberes formales y/o por defraudación fiscal podrá liquidarse, en la boleta de pago correspondiente al periodo fiscal que le dio origen a la infracción o en las próximas boletas a emitirse en orden a la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial, y de Servicios que grave al contribuyente infractor, bajo la leyenda: “Sustitutivo de Multa por infracción a los Deberes Formales y/o Defraudación Fiscal –Arts. 111°, 114°, 129°, correlativos y concordantes del Código Tributario Municipal Vigente” y se considerarán abonados espontáneamente cualquiera sea su momento de pago Multa por infracción a los Deberes Formales – Régimen simplificado para pequeños contribuyentes. ARTICULO 9°: Cada incumplimiento formal en el que incurre el contribuyente o responsable, constituye una infracción individual a la que le corresponde una multa independiente. Los importes de las multas por infracción a los deberes formales aplicable a los contribuyentes o responsables del régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios (R.S.), son las que se detallan a continuación: INFRACCIONES -Omitir comunicar el nacimiento del hecho imponible, altas o bajas de sucursales, cambio de régimen por exclusión del régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes – Monotributo – Transferencia de fondo de comercio y cese de actividades Art. 129° inc. 1, 11, 12 y 14 del C.T.M.v) $55.000 -Omitir comunicar cambio de domicilio, alta, baja o cambio de rubro de actividad, o cambio de cantidad en el rubro de actividad, cambio de razón social y transformación y/o Regularización societaria (Art. 129° inc. 11 y 12 del C.T.M.v) $42.000 -Omitir comunicar cambio de categoría $96.000 -Quebrantamiento de clausura y/o violación de los sellos, precintos o instrumentos utilizados para hacerla efectiva. $96.000 -Levantamiento de clausura a solicitud del contribuyente $70.000 -Levantamiento de Reclausura a solicitud del contribuyente $138.000 -Defraudación Fiscal – Simulación de Cese (Art.111° inc. 1) $90.000 -Omitir presentar comprobantes de pago de los tributos dentro del plazo legal respectivo. (Art. 129° inc 7) $70.000 ARTICULO 11°: FÍJESE como importe mínimo y máximo de la escala de multa aplicable de para todos los casos no expresamente especificados, por infracción a los deberes formales (articulo 114° del C.T.M.v.), la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000), respectivamente. ARTICULO 12°: ESTABLÉCESE la vigencia de la presente Resolución General para todo el periodo fiscal anual 2025. Asimismo, extiéndase su aplicación hasta el día 31 de marzo de 2026, solo para los trámites iniciados en el periodo fiscal anual 2025 y que, por plazos administrativos, no se encuentren resueltos en el mencionado periodo fiscal. ARTICULO 13°: FACÚLTESE a la Dirección de Fiscalización a determinar la aplicación de la presente resolución en el marco de los procedimientos establecidos por los Art. 122° 144°, ss y concordantes del C.T.M.v. ARTICULO 14°: PROTOCOLÍCESE, publíquese y entréguese copia a la Subsecretaria de Ingresos Públicos, Dirección General de Recursos Tributarios, la Dirección de Centro de Cómputos, la Dirección de Recaudación, la Dirección de Fiscalización, el Departamento Comercio e Industria y los Centros de Participación Comunal. Cumplido, Archívese. Fdo. Raúl Héctor Navarro – Director General de Recursos Tributarios N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Córdoba N° 4338 del 21 del 1 de 2025.
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